Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 233/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Potosí 33/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 797 a 802, Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/16 de 27 de julio de 2016, de fs. 789 a 792 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales Julio Alberto Miranda y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eulogia Vda. de Frances (fallecida) y María Eugenia Frances Acka contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6 de 25 de abril de 2016 (fs. 741 a 743 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a solicitud de procedimiento abreviado declaró a la imputada Patricia Ivoneth Hidalgo Leniz, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena por ser un delito primario, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 746 a 753), resuelto por Auto de Vista 34/16 de 27 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 875/2016-RA de 7 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta la violación de los arts. 366 y 24 del CPP, en su reclamo referido a la falta de fundamentación de la sentencia art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a las medidas de conducta impuestas a tiempo de disponer la suspensión condicional de la pena que le resultan excesivamente gravosas, impertinentes y totalmente desproporcionadas, el Auto Supremo 23/2012 de 16 de febrero, asevera que la doctrina legal aplicable sería plenamente concordante con los estudiosos del derecho, en sentido de que la finalidad de la suspensión condicional de la pena hace que sea aplicable, teniendo en cuenta que no se pretende aplicar una sanción, sino medidas alternativas a la pena que cumplan los mismos fines de resocializar, reeducar y enmendar evitando que se vea privado de una vida en sociedad y familia; por lo que, el Tribunal de juicio debió aplicar las reglas previstas por el art. 24 del CPP; empero, le impuso medidas condicionantes al mero arbitrio y discrecionalidad ocurriendo lo mismo respecto al plazo de vigencia; toda vez, que una medida condicionante de cumplimiento alternativo a la condena de cárcel debe ser pertinente, útil y proporcional con la finalidad de la Suspensión Condicional de la Pena, elementos que no fueron considerados conforme al principio de legalidad.
Añade, que habiendo sido declarada culpable del delito de Estelionato, donde su persona en uso de poder amplio suficiente e irrevocable otorgado por Macario Colque Villa adjudicatario del inmueble aludido, no recibió un solo centavo en calidad de pago por la transferencia efectuada, no perjudicó ni causó daño económico a ninguna persona, no existe víctimas múltiples y en ningún momento tuvo contacto con la querellante ni ninguna circunstancia agravante, donde si bien fue favorecida con la Suspensión Condicional de la Pena; empero, se le impuso las siguientes reglas: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del juez de ejecución; 2) Abstenerse de frecuentar y comunicarse con la víctima y familiares; 3) Garantizar ante la policía la abstención de frecuentar a víctimas y familiares; 4) Presentarse a firmar cada quince días (o el lunes de cada semana), ante el Juez de ejecución; y, 5) Prestar trabajo de cooperación de asesoramiento jurídico los viernes de cada semana (o cada 15 días), durante dos horas cada jornada, e informar mensualmente sobre el trabajo al Juez de Ejecución; no comprendiendo, por qué la medida de prohibición de contacto o comunicación con las supuestas víctimas, ya que su persona ni las conoce y en ningún momento las amenazó o agredió; por lo que, tampoco entiende por qué debe otorgar garantías ante la policía, considerando que no es temporal sino permanecería en registros policiales, resultándole impertinentes cuando sin tales medidas la víctima jamás corrió riesgo, ni peligro, resultando innecesario la medida 4, por tener la misma finalidad que la medidas 1 que es asegurar su presencia en la ciudad y la medida 5 le resulta excesiva; toda vez, que su persona al ser abogada en el ejercicio libre desde hace más de quince años atrás, implicando su fuente de sustento el ejercicio profesional, que incluso desarrolla los fines de semana y sin duda en horarios inhábiles, la medida de prestar trabajos comunitarios semana por media le conllevaría a un sacrificio de horas asignadas a su trabajo y a su familia, no considerando que el trabajo y la familia son elementos de la resocialización que motivan la existencia de la suspensión condicional de la pena, habiendo bastado la prestación de servicios comunitarios en derecho una vez al mes; sin embargo, no fueron analizados por el Tribunal de alzada; toda vez, que le resulta imposible que pueda siquiera realizar actividades con su familia ya que cuando no esté en su trabajo estará en servicios comunitarios o en el deber de presentarse a firmar ante el juez de ejecución y peor aún, que estas medidas le fueron impuestas por el tiempo de dieciocho meses colocándole en situación similar a la de tener una condena física privativa de libertad, afectándose el desarrollo normal y ordinario de las actividades sociales que desempeña, ya que ante la inexistencia de agravantes el Tribunal de juicio debió haber impuesto el mínimo legal de un año por favorabilidad.
Finalmente, refiere que las medidas no fueron claramente descritas, ya que deberían cumplirse cada quince días y al mismo tiempo establecerían que debe cumplirse cada lunes o viernes, lo que le causa imprecisión e inviabiliza su cumplimiento; aspectos que, no fueron considerados por el Tribunal de juicio ni analizados por el Tribunal de alzada existiendo una clara violación a derechos y garantías constitucionales conculcándose el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente del principio de legalidad cuyos matices esenciales son los principios de taxatividad y tipicidad y por ende el debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo en base a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 875/2016-RA de 7 de noviembre, cursante de fs. 813 a 815 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Ivonnet Patricia Hidalgo Leniz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6 de 25 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a solicitud de procedimiento abreviado declaró a la imputada Patricia Ivoneth Hidalgo Leniz, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena por ser un delito primario, disponiendo las siguientes reglas: i) No podrá cambiar de domicilio sin autorización del Juez encargado de su vigilancia; ii) Debe abstenerse de frecuentar y comunicarse con la víctima y familiares, salvo efectos de la reparación del daño civil; iii) Deberá otorgar y firmar garantías ante autoridad policial en relación a la abstención dispuesta; iv) Deberá someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, debiendo presentarse a firmar un libro de registro o control de asistencia cada quince días, los días lunes de cada semana y presentar un informe del trabajo de cooperación asignado; y, v) Deberá presentar trabajo de cooperación u orientación jurídica que le sea pedida u encomendada en el centro de acogida Jesús Niño de Praga, debiendo asistir durante dos horas un día viernes a la semana cada quince días al mencionado centro de acogida y elaborar y presentar un informe de sus actividades al Juez encargado de su vigilancia. Reglas que deben ser cumplidas durante el periodo de un año y seis meses, advirtiéndole que a su incumplimiento el beneficio otorgado será suspendido y deberá cumplir la pena de privación de libertad, con costas, en base a los siguientes argumentos:
i) En procedimiento abreviado la imputada reconoció la existencia del hecho acusado y haber participado en el mismo, declarando ser autora del delito que se le acusa.
ii) Se advierte la renuncia voluntaria al juicio oral, público y contradictorio estando plenamente estar de acuerdo con el procedimiento abreviado.
iii) Admite la culpabilidad de forma libre espontánea en la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CPP y la pena solicitada por el Fiscal; aspecto que, sería ratificado por su abogado defensor.
iv) Se probó el hecho acusado en grado de autoría de la imputada; es decir, en el presente caso existió suficientes elementos de prueba que sin lugar a duda dan cuanta que es autora del referido delito.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) Defectos y errores de la Sentencia porque la suspensión condicional de la pena no está desvinculada de la Sentencia; aspecto que, le genera agravio por ser la medida excesivamente gravosa y a tiempo de determinarla se vulneró los art. 336 y 24 del CPP.
2) Refiere la finalidad de las alternativas a la excarcelación y las reglas impuestas con la suspensión condicional de la pena en la aplicación del art. 24 del CPP, por lo que se debió tener presente la naturaleza de la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el art. 366 del CPP; en ese sentido, señala que si las medidas se aplican a modo de pena, las mismas se desnaturalizan.
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