Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 233/2018-RA
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC-35-18–S
Partes: Ronny Cuevo Tórrez. c/ Eugenio Ramos Pessoa y Miriam Pedriel Oliva
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 221 a 223 vta., interpuestos por Eugenio Ramos Pessoa y de fs. 225 a 227 por Mirna Pedriel Oliva y José Félix Zambrana Vásquez contra el Auto de Vista Nº 189/ 2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 216 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por Ronny Cuevo Tórrez contra los recurrentes, la concesión de fs. 233 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 19 de julio de 2016, cursante de fs. 177 a 187 vta., que declara PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios interpuesto por Ronny Cuevo Tórrez e IMPROBADAS las demandas reconvencionales interpuestas por Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº189, que declara inadmisible el recurso de apelación; fallo que a su vez fue impugnado de casación por los recurrentes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº189/2017 de 10 de octubre de 2017 se notificó a los demandados Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva en fecha 30 de enero de 2018 (fs. 220), habiendo presentando ambos recurso de casación, el primero el 9 de febrero de 2018 y la segunda conjuntamente con José Félix Zambrana Vásquez el 14 de febrero de 2018 (timbres electrónicos de fs. 220 y 225 respectivamente), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada Auto de Vista Nº189/2017; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia de 19 de julio de 2016, los recurrentes impugnaron dicha resolución y ante la emisión del auto de vista que confirma la sentencia, recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
Con relación al recurso de casación planteado por Eugenio Ramos Pessoa.
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista dedujo que el recurso es carente de expresión de agravios. Tal aseveración es falsa y con apreciación incierta, contradictoria y tergiversada. La base principal es la infracción al debido proceso y el derecho a la defensa contradiciendo a la Sentencia Constitucional 683/2013 y al Art. 115-2) de la Constitución Política del Estado refiriéndose que José Masanes Sole sería el propietario del inmueble objeto de la litis, a quien no se le incluyó en la demanda al tener legitimación pasiva, cuyo registro se encuentra bajo la partida computarizada Nº 010224176 de fecha 21 de septiembre de 1995 no aplicándose los arts. 3 inc. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil y solicita la nulidad de obrados.
Denuncia que en el memorial de apelación afirmó que la demanda es incoherente e improponible por lo que debió ser rechazada in límine, ya que nunca se hizo la mensura judicial y en la demanda se pide reivindicación de una sola parte del terreno de 44.50 m2, y se ordena la entrega de 49.08 m2., sin especificar donde, ni las medidas exactas, al margen de ser ultra petita.
Indica que otro agravio señalado en el recurso fue sobre daños y perjuicios en la suma de $us. 20.000 no correspondería según el art. 984 del Código Civil.
Acusa que el ad quem mediante auto de vista de forma errónea aplica los arts. 218.I inc. b), 261.I, 265.I y 236 del Código Procesal Civil y la garantía constitucional establecida en los arts. 120 num. I y 180.II de la Constitución Política del Estado.
Solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la demanda inclusive en estricta aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil.
En el fondo:
Mostrando 26 de 51 parrafos.