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TSJ

AS/0233/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 233/2018-RA

Sucre, 10 de abril de 2018

Expediente : La Paz 10/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Mauricio Ramiro Velasco Choque y otro

Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 1114 a 1121, Mauricio Ramiro Velasco Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista “42/2014 de 30 de abril de 2015”, de fs. 1074 a 1076 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Céspedes Aguilar contra el recurrente y Juan Ángel Fernández Quispe, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, previsto y sancionado por el art. 259 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 69/2014 de 3 de octubre (fs. 952 a 965), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mauricio Ramiro Velasco Choque y Juan Ángel Fernández Quispe, autores de la comisión del delito de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, previsto y sancionado por el art. 259 del CP, imponiendo la pena de tres al primero y cuatro años de reclusión al segundo, siendo absueltos de los delitos de Homicidio y Asesinato, quedando habilitada la víctima para reclamar daños y perjuicios. Por otra parte, fueron rechazadas las solitudes de complementación y enmienda de los imputados, mediante Resoluciones de 13 y 22 de octubre de 2014 (fs. 971 y 974 vta.).

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Alicia Céspedes Aguilar (fs. 990 a 1002 vta.) y los imputados Mauricio Ramiro Velasco Choque (fs. 1005 a 1014 vta.) y Juan Ángel Fernández Quispe (fs. 1016 a 1021), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista “42/2014 de 30 de abril de 2015”, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de Mauricio Ramiro Velasco Choque y procedentes y en parte los recursos de Alicia Céspedes Aguilar y Juan Ángel Fernández Quispe; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Mauricio Ramiro Velasco Choque, mediante Auto complementario de 29 de julio de 2016 (fs. 1083 y vta.).

c) Por diligencia de 26 de septiembre de 2016 (fs. 1087), el recurrente fue notificado con el Auto complementario de 29 de julio de 2016; y, el 3 octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

El recurrente aduce que el Auto de Vista al anular la Sentencia incurre en una contradicción con su considerando quinto primer punto porque indica que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada conforme a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando que, el Tribunal de Sentencia hubiera realizado una correcta valoración e individualización de los medios de prueba, para tal forma fundar en las mismas su decisión; posteriormente, en el considerando quinto punto cuatro sin que alguna de la partes haya pedido señala que se vulneró el principio de continuidad, o sea que el juicio debía ser iniciado realizado y concluido de manera ininterrumpida respetando las características de concentración y continuidad apoyado en el Auto Supremo 084 de 18 de marzo de 2008; tal es así, que ninguna de las partes hizo objeción alguna o referencia en cuanto a los días, pese a que en las mismas audiencias suspendidas se mencionaba la fecha para la cual estaba suspendiendo el acto procesal, al cual estaban convocados; en consecuencia, no haber tocado la base de la apelación señala que se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, siendo que se le Sentenció a tres años de reclusión sin que el delito haya existido. Con esos argumentos señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina legal sentada por al primer precedente contradictorio invocado al efecto, el cual estableció que la sola inobservancia de dichos plazos no amerita la nulidad del juicio (Tal como resolvió el Auto de Vista), porque se debe demostrar la necesidad de la anulación de la Sentencia; acotando a lo señalado refiere que la doctrina legal tiene carácter obligatorio de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 420 del CPP y dicha doctrina solo puede ser cambiada por otro Auto Supremo que resuelva otro recurso de casación; de donde se advierte que incluso nunca se reclamó el motivo de resolución del Auto de Vista porque no consta en alguna acta de suspensión de audiencia que señale que violenta el principio de continuidad. Asimismo, invoca un segundo precedente contradictorio en el que en el mismo sentido que en el anterior se establece que no tiene sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que se habría incurrido cuando al final de ellos se arribaría a los mismos resultados a los que se arribó mediante el acto y lo que haría es simplemente demorar la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado; motivos por los cuales al anular la Sentencia el Auto de Vista resulta completamente contradictorio a los precedentes señalados, siendo que al haberse hecho una incorrecta valoración de la prueba aportada no tendría incidencia alguna en el resultado final al que pueda arribar con un posible nuevo juicio, lo único que provocaría este suceso es la demora en el tiempo.

En consecuencia con relación a los aspectos señalados refiere que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados, porque de forma indebida anuló la Sentencia; en consecuencia, se deberá dictar una resolución en base a la doctrina legal establecida en los precedentes invocados.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 215/2015-RRC-L de 11 de mayo y 40 de 29 de marzo de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mauricio Ramiro Velasco Choque y otro
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2018AS/0233/2018-RAFuente oficial