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AS/0233/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

Los recurrentes acusarón la existencia de una vulneración de los arts. 194. II del Adjetivo Civil y 1332 de Sustantivo Civil, manifestando que el Auto de Vista es incongruente con los datos del proceso, sobre todo con la prueba, así como los talonarios y recibos, de la misma manera observa que tampo...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 233/2020

Fecha: 20 de marzo de 2020

Expediente: CH-5-20-S.

Partes: Rogelio Ochoa León c/ Eddy Germán Guerrero Coppa y Verónica Ríos

Padilla

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eddy Germán Guerrero Coppa y Verónica Ríos Padilla cursante de fs. 554 a 555 vta., y el recurso de casación de fs. 557 a 559 vta., planteado por Rogelio Ochoa León por medio de su representante legal, ambos contra el Auto de Vista N° 6/2020 de 13 de enero cursante de fs. 551 a 552 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Rogelio Ochoa León contra Eddy Germán Guerrero Coppa y Verónica Ríos Padilla, la contestación al recurso de casación de fs. 562 a 564 vta., el Auto de concesión de 14 de febrero de 2020 visible a fs. 565, el Auto Supremo de Admisión N° 164/2020-RA de 26 de febrero cursante de fs. 569 a 571, todo lo inherente; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 96 a 98, Rogelio Ochoa León, inicio proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Eddy Germán Guerrero Coppa y Verónica Ríos Padilla, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 301 a 308, se apersonaron al proceso, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional por devolución del excedente pagado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 159/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 520 a 523 vta., por la cual declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional.

2. Determinación recurrida en apelación por Eddy Germán Guerrero Coppa y Verónica Ríos Padilla mediante escrito de fs. 533 a 535, mereciendo el Auto de Vista N° 6/2020 de 13 de enero de fs. 551 a 552 donde la autoridad judicial REVOCÓ parcialmente la parte dispositiva, disponiendo la cancelación a favor del demandante únicamente sobre la suma de Bs. 175,148.06, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

De obrados se constata el informe pericial final de fs. 500 a 502, emitido después de ser objetado el primer informe pericial de oficio (fs. 429 a 430), donde el profesional realizó un detalle pormenorizado de las operaciones efectuadas en cada punto de pericia, pero en lo referente a la sumatoria de los recibos, es decir de los Bs. 221.061,41 establecidos en el cuadro del informe inicial, le dedujo determinados montos llegando a una suma final adeudada de Bs. 175,148,06, tal como evidencia el cuadro adjunto, pericia aprobada en audiencia tal cual se desprende del acta cursante a fs. 517, disponiendo que este resulte el monto a ser condenado en la presente causa.

3. Resolución recurrida en casación en principio por Eddy Germán Guerrero Coppa y Verónica Ríos Padilla de fs. 554 a 555 vta., y a su turno por Rogelio Ochoa León de fs. 557 a 559 vta., recursos que al ser debidamente admitidos son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de Eddy Germán Guerrero Coppa y Verónica Ríos Padilla de fs. 554 a 555 vta.

Acusó vulneración de los arts. 194. II del Adjetivo Civil y 1332 de Sustantivo Civil, manifestando que el Auto de Vista es incongruente con los datos del proceso, sobre todo con la prueba a fs. 315, así como los talonarios y recibos, de la misma manera observa que tampoco consideró que la carga procesal no ha sido cumplida, existiendo una mala designación de peritos, en consecuencia refiere que el A quo no realizó una correcta valoración probatoria, porque en el informe del perito dirimidor hizo incurrir en error, al no valorarse todos los recibos y facturas.

Del recurso de casación de Rogelio Ochoa León de fs. 557 a 559 vta.

1. Que el Auto de Vista inobserva lo señalado por el art. 265.I del Procesal Civil, dado que la problemática traída en apelación hace referencia a falta de cumplimiento respecto a temas de forma en la sentencia y no así al fondo de la controversia.

2. El Tribunal de alzada a momento de emitir resolución no debió ingresar al fondo de la controversia conforme determina el art. 218 del Código Procesal Civil, en todo caso debió declarar inadmisible el recurso, norma que no fue aplicada violando el debido proceso, y por ende lo contenido en los arts. 146, 256 y 265.I del mismo cuerpo legal, olvidando analizar los reclamos contenidos en el recurso de apelación.

3. Que en la sentencia el juzgador generó convicción para otorgar un determinado monto de dinero en condena, conclusión arribada con base en toda la prueba producida en juicio y no solo en los informes periciales, pues se llegó a establecer con meridiana claridad que se había realizado la cancelación por el trabajo realizado, lo que motivó la designación de peritos en el área de construcción, omitiendo analizar todos los elementos probatorios para determinar establecer a ciencia cierta el monto específico.

De la contestación el recurso de casación de Rogelio Ochoa León.

Que el recurso de casación no cumple con los parámetros establecidos en la ley, es decir señalar las normas infringidas, vulneradas o erróneamente interpretadas, incumplimiento que hace inviable su estudio.

La normativa procesal establece requisitos a ser cumplidos para que puedan ser estudiados, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad, sino que se trata de argumentos genéricos y ambiguos, además que los fundamentos expuestos en el recurso de contrario no son coherentes pues no se adecúan a la realidad procesal ni a la verdad material de la prueba cursante en obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

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COMUN ACUERDO PARA DAR CONTINUIDAD A LA AUDIENCIA/ Las partes deberán estar plenamente convencidos que el aceptar la solicitud de contrario de continuar con el trámite de la audiencia y como lógica consecuencia continuar con el trámite del proceso, implica una renuncia tácita a las observaciones que se hubieren efectuado.

Datos del proceso

Demandante
Rogelio Ochoa León
Demandado
Eddy Germán Guerrero Coppa y Verónica Ríos Padilla
Proceso
Cumplimiento de contrato.

Precedente

Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, se razonó respecto el principio de preclusión lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

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