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TSJ

AS/0233/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2020Penal
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 233/2020-RA

Sucre, 04 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 19/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Claudina Yanarico Quispe y otros

Delitos : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani de fs. 4591 a 4599 vta. y Jaime Valencia Callisaya, de fs. 4665 a 4671, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, de fs. 4529 a 4545 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rogelio Cruz Quispe, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Desaparición Forzada de Personas, Encubrimiento y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252, 292 bis., 271 y 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 015/2018 de 2 de agosto (fs. 3555 a 3567 y vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi de la Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Callisaya Mamani, Jaime Valencia Callisaya y Claudina Yanarico Quispe, absueltos por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 del CP y autores de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, sancionado por el art. 292 bis., en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de presidio de doce años, más costas y daños civiles.

Contra la mencionada Sentencia, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani (fs. 3697 a 3703 y vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que siendo retirado por memorial de 18 de julio de 2019 (fs. 4455), se tuvo por desistido mediante Resolución 73/2019 de 23 de julio de 2019 (fs. 4556). Asimismo, Jaime Valencia Callisaya (fs. 3723 a 3735), Diego Cesar Pérez Martínez, Fiscal de Materia (fs. 3743 a 3745) y Rogelio Cruz Quispe (fs. 4246 a 4274), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; admitió el recurso de apelación restringida de Jaime Valencia Callisaya, declarando improcedentes las cuestiones planteadas; admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por Rogelio Cruz Quispe, declarando procedentes en parte las cuestiones planteadas y en consecuencia revocó en parte la Sentencia apelada declarando a los imputados culpables de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas con agravante de muerte de víctima, imponiendo la pena de treinta años de presidio.

Por diligencias de 20 de noviembre de 2019 (fs. 4563 y vta.), fueron notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista, solicitando Jaime Valencia Callisaya, explicación, complementación y enmienda por memorial de 21 de noviembre de 2019 (fs. 4568 y vta.), resuelto mediante Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 4569), por el que la Sala Penal Cuarta, en suplencia legal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar a dicha solicitud, notificándose con la mencionada resolución a las partes el 2 de enero de 2020 (fs. 4606 vta. a 4607); interponiendo el 25 de noviembre de 2019, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani, y el 6 de enero de 2020, Jaime Valencia Callisaya, los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani

1) Los recurrentes, refieren que el Auto de Vista vulneró su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no efectuarse un análisis de todos los antecedentes sobre su responsabilidad, sindicándolos como autores de Asesinato, invocando al efecto el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, ratificado por el Auto Supremo 647/2017-RA de 28 de agosto; refiriendo que con dicho precedente la Sala Penal que conoció el proceso, no cumplió a cabalidad con sus labores, ya que pese a la existencia de vicios en la Sentencia al no acreditarse el elemento doloso en su contra, al ser la comunidad quién actuó en los hechos suscitados y no sólo los recurrentes, les impusieron pena de 30 años, con la agravante de que habrían actuado unilateralmente en los hechos suscitados, siendo la comunidad de Calabaya la que actuó en su conjunto.

2) Señalan habérseles efectuado una mala calificación de responsabilidad penal, sin establecerse en Sentencia el dolo material con agravante del delito de Desaparición Forzada de Persona, en su contra; agravio sobre el cual, el Auto de Vista estableció el ejercicio de una mal llamada justicia comunitaria, sin ninguna fundamentación, mencionando únicamente la voluntad y conocimiento de los recurrentes, sin referirse al elemento subjetivo del delito, en inobservancia del art. 14 del CP; y sin precisar, cómo se comprobó el agravante para la imposición de una condena de 30 años; invocando al respecto, los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y de 31 de enero, donde su conducta, no puede subsumirse a la agravante del tipo atribuido, en función al principio de legalidad penal y afectación de su seguridad jurídica, resultando ello un defecto del Auto de Vista recurrido.

3) Refieren que el Tribunal de apelación vulneró la imparcialidad y la igualdad, contenidas en los arts. 3 y 12 del CPP, al no otorgar a todos los sujetos procesales una debida condena, encontrándose muchos impunes y solo ellos condenados a 30 años.

Asimismo reclaman que, la Sala Penal se limitó a describir las pruebas de la parte querellante, sin indicar la razón de su crédito y cómo las enlazó entre sí, para sustentar los motivos de hecho y de derecho mencionados en la Sentencia; por ello denuncian la vulneración de su derecho a la individualización respecto a todos los implicados, al cambiar la condena sin verificar la legalidad de las pruebas y concurrencia de agravantes contenidas en el art. 292 bis. del CP, y sin considerar que en dicha norma se debe aplicar una sanción menos gravosa tomando en cuenta el estado psicológico, salud, social, familiar y económico del imputado, siendo que los recurrentes serían de la tercera edad.

Agregan que, debiéndose efectuar la verificación total y valoración detallada de cada prueba, el Tribunal de alzada no lo hizo, careciendo dicha resolución de requisitos, en contrario a lo establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, revalorizando la prueba e imponiéndoles 30 años de privación de libertad, siendo ancianos; dando lugar a la vulneración del derecho al debido proceso y seguridad jurídica, consagrado en el art. 16. IV de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4) Bajo el título de valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, los recurrentes refieren haber retirado su recurso de apelación restringida por el principio de economía procesal, aceptando la pena impuesta sin ser autores y pese a la valoración defectuosa de la prueba en Sentencia; concluyendo que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto al Auto Supremo 507 de 11 de octubre, constituido, conforme indican, en la “norma vinculante” sobre la cual se presentaría el recurso de casación.

5) Refieren que la Sentencia se basó en hechos inexistentes conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta su reclamo sobre la inadecuada subsunción de su conducta al art. 292 bis del CP, inobservando los arts. 13, 14 y 20 del CP, aplicados erróneamente de acuerdo al art. 252 del CP, delito de acción y no de omisión; advirtiendo omisión en la fundamentación de la Sentencia, conforme la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001. Refiriendo adicionalmente, la existencia de un informe policial parcializado, que sólo buscó involucrarlos como autores de la desaparición de persona y que, a través de conjeturas, se emitió una “Sentencia en la segunda instancia”, sin demostrar la autoría y una exposición razonada de motivos, invocando al efecto a los Autos Supremos 223/2017 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, 237/2017 de 7 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007. Agregando que, en el desarrollo del juicio se vulneró el derecho a la presunción de inocencia conforme al art. 6 del CPP y por la Sentencia S-11/2017 de 25 de abril de 2017 se declara probado que fueron condenados a 30 años de prisión, donde de la redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, sustento para su condena y responsabilidad como instigadores o autores del delito de Asesinato.

6) Reclaman la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, invocando al respecto el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece como uno de los elementos esenciales del debido proceso a la fundamentación de las resoluciones, y con relación a la imposición de la pena al autor, refiere que el Tribunal de Apelación para determinar el quantum, debe tomar en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y móviles que les impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando las razones para asumir su determinación y cuya omisión se constituye en un defecto absoluto conforme los arts. 370.1) y 169.3) del CPP; siendo que el Auto de Vista impugnado no explica de manera jurídica, lógica y coherente del “por qué es aplicable a la pena ya impuesta de treinta años de presidio, cuando aquella corrección no es aplicable”, ya que en el tipo penal de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de atenuantes que prevé el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos, violentando con ello el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y vulnerando la seguridad jurídica, generando incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una “atenuante especial”. Añadiendo que, pese a que dicho extremo fue reclamado en apelación, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que los argumentos de los acusadores serían procedentes y que no existen atenuantes, sin absolver el agravio.

II.2. Del recurso de casación de Jaime Valencia Callisaya

1) Invocando el Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, el recurrente refiere que si bien de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP, el Tribunal de alzada puede modificar el quantum de la pena, ello debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 20, 37 y 38 del CP, fundamentando y emitiendo criterios jurídicos sobre el tipo penal y al caso concreto, explicando clara y expresamente las circunstancias que agravan o atenúan la pena, con la debida motivación; aspectos que debieron ser considerados por el Auto de Vista recurrido, sin embargo, no se advierten en su contenido.

2) Aludiendo al Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio como precedente contradictorio, señala la prohibición del Tribunal de Alzada de revalorizar la prueba, siendo contrario al debido proceso que dicho Tribunal en conocimiento de la apelación restringida, condene a quien fue absuelto en juicio oral o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideraciones de prueba; al respecto, indica que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos y garantías constitucionales de los acusados, al revalorizar erróneamente la prueba e imponer una pena de 30 años, inobservando las reglas de la sana crítica, en vulneración de los arts. 173 y 413 del CPP, al no poder señalarse que el recurrente haya quitado la vida a la víctima, ya que para ello el Ministerio Público debió establecer quién fue el autor o autores; añadiendo que, el Auto de Vista recurrido no señala si existe prueba para identificar exactamente el delito que hubiere cometido, vulnerando los principios de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial y debido proceso, al haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral, estableciendo con este precedente defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, infiere que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Claudina Yanarico Quispe y otros
Proceso
Asesinato y otros
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2020AS/0233/2020-RAFuente oficial