Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 233/2021
Sucre, 22 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 172/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de forma y fondo cursantes de fs. 185 a 188, interpuesto por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra el Auto de Vista Nº 36/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 175 a 179 vta., emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social de pago de diferencia salarial, seguido por José Néstor Raúl Zenteno Zambrana contra el municipio recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 194, el Auto Nº 172/2021-A de 19 de febrero, de fs. 201 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Néstor Raúl Zenteno Zambrana, por memorial de fs. 82 a 83 vta., aclarada y ratificada por memorial a fs. 88 y vta., demanda el pago de diferencias salariales, que el 7 de noviembre de 1997, ingresó a trabajar en la entidad demandada en el cargo de fiscalizador con el ítem 397 mismo que correspondía al ítem de jardinero de la planilla presupuestaria. Luego el 1 de abril de 2008 y mediante memorándum 0143/08 fue designado como responsable de la administración del cementerio general con un nivel salarial 10 de la planilla presupuestaria y el 8 de octubre de 2008, según memorándum 380/08 es ascendido al cargo de administrador del indicado cementerio con el nivel 12 siendo que la planilla presupuestaria, el cargo de administrador corresponde al nivel 10.
Una vez realizados los reclamos, los cuales no tuvieron efectos, en la gestión 2011, mediante memorándum 0716/2011 fue asignado a la sub alcaldía del distrito 3 en calidad de operador de la ventanilla de recaudaciones sin cambio de ítem presupuestario, el 12 de diciembre de 2011, se le asigna las funciones de responsable de la venta de valores en el distrito 3 y que por el último cargo asignado en la indicada gestión está en la escala salarial 10 pero se le cancela la escala salarial 12.
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, por decreto de 9 de noviembre de 2018, cursante a fs. 90, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 102 a 104, plantea excepción de imprecisión en la demanda y alternativamente contesta en forma negativa la demanda, una vez resuelta la excepción por Auto de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 110 a 111, fue declarada improbada la excepción previa de imprecisión en la demanda, habiendo quedado ejecutoriada la resolución, al no ser objeto de recurso alguno.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, mediante Auto de 29 de enero de 2019, cursante a fs. 114.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 043/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 154 a 159 vta., declarando PROBADA la demanda de pago de diferencia salarial, disponiéndose que en ejecución de sentencia se proceda a la reposición de la diferencia económica originada en los sueldos, aguinaldos y bonos incentivos desde abril de 2008 hasta marzo de 2017, previa liquidación presentada por la parte demandada. Sin costas y costos.
I.2. Auto de Vista
Contra esta decisión, el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 161 a 162 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 36/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 175 a 179 vta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por escrito de fs. 185 a 188, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Manifiesta que el auto de vista impugnado contiene una valoración jurídica inadecuada además de carecer de fundamentación al señalar que los derechos sociales reconocidos a favor del demandante son irrenunciables y nulas las convenciones contrarias, las cuales son atentatorias a los intereses económicos del municipio recurrente al no encontrarse los funcionarios públicos regidos en la Ley General del Trabajo siendo regulados por la Ley 1178.
Agrega que el auto de vista 36/2021, hace una nueva valoración forzada citando la Ley 2028 norma que regula la condición del personal contratado por los municipios los cuales no están reconocidos por la Ley General del Trabajo, “…solo personal que inició el vínculo jurídico con la entidad demanda durante la vigencia de la ley 2028…” sin tomar en cuenta los ascensos que son considerados por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, vigente misma que abroga la Ley 2028. Olvidando el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de oportunidades que tienen las partes dentro de un proceso legal al haber confirmado la sentencia de primera instancia.
Acusa errónea valoración de la prueba al haberse demostrado que los movimientos de personal fueron en el marco de la Ley 482, norma que no considera la aplicación de la Ley General del Trabajo y que el actor trata de obtener un beneficio valiéndose de un actuar malicioso al haber esperado que transcurra el tiempo para iniciar la acción judicial, siendo un servidor público.
Finaliza reiterando que existió errónea valoración de la prueba en la aplicación de las leyes legales y que el auto de vista impugnado al confirmar la sentencia 043/2019 que ordena la cancelación del pago de diferencia salarial en contravención a las normas que regulan la gestión municipal (ley 1178) siendo el pago infundado.
En su petitorio, solicita a este Tribunal case totalmente el auto de vista 36/2021 y disponga lo que dispone en derecho “…para que la Sentencia N° 043/2019 sea legalmente revocada”. La parte contraria respondió de manera negativa el recurso interpuesto (fs. 191 a 193 vta.).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
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