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TSJ

AS/0233/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 233/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 189/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 308 a 314 y vta., Martha Eugenia Arredondo Méndez impugna el Auto de Vista Nº 51 de 24 de agosto de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Paz Gutiérrez y Peter Banegas Pérez en contra de Rudy Nery Vélez Ribera y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2020 de 31 de enero (fs. 176 a 183), el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de Santa Cruz, declaró absuelto a Rudy Nery Vélez Ribera y culpable a Martha Eugenia Arredondo Méndez, de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, imponiendo a la segunda la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública de Centro de Rehabilitación Palmasola, otorgando el perdón judicial en aplicación al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Martha Eugenia Arredondo Méndez, formula recurso de apelación restringida (fs. 205 a 236), resuelto por Auto de Vista 51 de 24 de agosto de 2021(fs. 262 a 267), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente alega la vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, el debido proceso, la libertad probatoria y valoración de la prueba, a través del Auto de Vista impugnado que establece improcedentes las cuestiones planteadas en apelación y confirma la sentencia, bajo los siguientes fundamentos no válidos. 1) No existe adecuada fundamentación sumando el extremo de establecer a la recurrente como autora del hecho por no probar lo contrario; 2) Valoración defectuosa de la prueba; 3) Ausencia de motivación en la sentencia conllevando a una ruptura de la seguridad jurídica y el debido proceso; 4) Ausencia de valoración de la prueba introducida a juicio oral, certificación de la entidad financiera con relación al cheque 155 de la cuenta N° 1042120119; 5) Valoración de la prueba efectuada en un mero resumen, señalando que se procedió de mala fe sin considerar la relación comercial comprobada y demostrada y el rechazo a la transacción bancaria por error administrativo de la entidad; 6) Falta de valoración de la prueba sobre carta notariada de cobranza; 7) Omisión a las pruebas aportadas de notas de venta; 8) Falta de notificación oportuna con la prueba en original, basándose a una fotocopia ilegible.

En ese ámbito la recurrente manifiesta que el Juez 2º de Sentencia, se limitó a valorar la presentación de un cheque supuestamente girado de manera defectuosa, sin considerar que la entidad bancaria aclaró que fue un error la emisión de la chequera, por tanto no existió dolo, sino un error administrativo del banco; empero, sin ninguna objetividad emite la Sentencia 03/2020 y de la misma manera el Tribunal de Alzada ignora la base infundada de la Sentencia que si bien no puede revalorizar las pruebas se evidencia la mala aplicación de la norma, ante la existencia de una sentencia escasa de fundamentación probatoria. Considerando que el cheque 155 debiendo quedarse en custodia al ser objeto principal de la querella es retirado de manera ilegal y dejando una copia ilegible en el expediente.

Por otra parte, la Sala Penal Segunda, fue evasiva en los puntos apelados limitándose a copiar lo descrito por el Juez de Sentencia sin entrar en mayores consideraciones desacreditando los requisitos indispensables que califican el Giro Defectuoso de Cheques, como delito.

Invoca como precedente contradictorio el AS 0354/2014-RRC de 30 de julio, AS 040/2015-RA.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Paz Gutiérrez y Peter Banegas Pérez
Demandado
Rudy Nery Vélez Ribera y Martha Eugenia Arredondo Méndez
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0233/2022-RAFuente oficial