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TSJReiteradora

AS/0233/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

La parte recurrente denunció la vulneración de los arts. 1 en sus numerales 2, 3, 4, 8, 13 y 16; 48, 49, 50 y 130 del Código Procesal Civil, indicando que al no integrarse a la litis a Virginia Paucara y Marcelino LLusco Calle, detentadores de Ronald Alpire Ulloa, no se le dio la oportunidad de ampl...

Proceso
Ordinario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 233/2023

Fecha: 17 de marzo de 2023

Expediente: SC-10-23-S

Partes: Lidia Juana Saucedo Sullca c/ Yenny Saavedra Quentasi, Franco Ávalos Cortez, Silvia Keiner Ávalos Cortez y Roberto Salas Flores; tercero interesado Ronald Alpire Ulloa

Proceso: Ordinario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 681 a 689, interpuesto por Lidia Juana Saucedo Sullca, contra el Auto de Vista de 07 de julio de 2022, saliente de fs. 668 a 670, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la recurrente, contra Yenny Saavedra Quentasi, Franco Ávalos Cortez, Silvia Keiner Ávalos Cortez y Roberto Salas Flores, con intervención de Ronald Alpire Ulloa en su calidad de tercero interesado; respuesta al recurso de casación de fs. 694 a 695 vta.; Auto de concesión de 11 de enero de 2023 corriente a fs. 696; Auto Supremo de admisión Nº 122/2023-RA de 07 de febrero, visible de fs. 702 a 703 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Lidia Juana Saucedo Sullca, por memorial de demanda de fs. 190 a 191, subsanado a fs. 194 vta., formalizó proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble con relación al lote de terreno Nº 3 de 360 m2 ubicado en barrio 4 de Octubre, manzana 76, unidad vecinal 169, zona El Palmar, urbanización la Envidia, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.05.0015388 el 14 de febrero de 2007; argumentando que a mediados del mes de julio de 2017, personas inescrupulosas avasallaron e ingresaron indebidamente a su propiedad generándoles amenazas, por lo que dirige la demanda contra Yenny Saavedra Quentasi, Franco Ávalos Cortez, Silvia Keiner Ávalos Cortez y Roberto Salas Flores.

Citadas las personas demandadas (fs. 200 a 201), no contestaron la demanda ni comparecieron a sumir defensa en todo el proceso; sin embargo, Ronald Alpire Ulloa, por memorial de fs. 205 a 220 vta., se apersonó al proceso en calidad de tercero de dominio excluyente y habiendo sido observada su intervención, por escrito de fs. 253 a 257 formuló incidente de tercero excluyente que fue declarado probado por Auto que cursa a fs. 308 vta. donde se dispuso la citación a su persona con la demanda, cuya contestación cursa de fs. 313 a 316 y, posteriormente por memorial de fs. 334 a 342 interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario, cancelación de la Matrícula Nº 7011050015388 en Derechos Reales y cancelación de registro catastral con relación al lote de terreno Nº 3 de 360 m2 objeto de reivindicación descrito anteriormente, dirigiendo la demanda contra la actora principal Lidia Juana Saucedo Sullca.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 97 de 06 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 626 vta., a 636 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Lidia Juana Saucedo Sullca contra Yenny Saavedra Quentasi, Franco Ávalos Cortez, Silvia Keiner Ávalos Cortez y Roberto Salas Flores; IMPROBADA la reconvencional de mejor derecho propietario interpuesto por el tercero interesado Ronald Alpire Ulloa saliente de fs. 334 a 342.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante Lidia Juana Saucedo Sullca, por memorial de fs. 642 a 646, cuya contestación del tercero interesado cursa de fs. 650 a 657 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 07 de julio de 2022, saliente de fs. 668 a 670, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que si bien la demandante Lidia Juana Saucedo Sullca demostró tener título de propiedad del bien litigioso con registro en Derechos Reales; sin embargo, en la inspección judicial realizada por el Juez A quo (fs. 405 a 408), se pudo evidenciar que en el inmueble no viven las personas a quienes se dirigió la demanda de reivindicación; como también los vecinos entrevistados indicaron no conocerlos; ante esta situación no pueden ser demandados; al contrario, en el inmueble viven otras personas, una pareja de esposos (Virginia Paucara y esposo), quienes indicaron ser caseros del tercero interesado.

Por otra parte, señaló que el tercero interesado Ronald Alpire Ulloa que contrademandó mejor derecho de propiedad, también demostró tener su derecho propietario debidamente inscrito; empero, no acreditó que el inmueble de la demandante sea el mismo o esté dentro o superpuesto al terreno de su propiedad, asistiéndole a él la carga de la prueba como reconvencionista.

Sostuvo que según la documental de fs. 63 vta., la cadena del antecedente dominial de la actora principal, se extiende desde el 08 de agosto de 1997 registrado a nombre de Abad Borda Robles en la Matrícula Nº 010297239, quien vendió a la demandante mediante Escritura Privada de 11 de julio de 2006 registrada en Derechos Reales el 14 de febrero de 2007 con la Matrícula Nº 7011050015388.

En tanto que el antecedente dominial del tercero interesado según las documentales de fs. 436 a 437, se extiende desde el 31 de marzo de 1937 registrado mediante partida Nº 67 a nombre de Juan Francisco Alpire López, quien fue propietario de 796 has.; a su fallecimiento se declararon herederos sus siete hijos, entre estos, Elda Alpire Ascarrunz, procediendo posteriormente a la división y partición quedando cada uno con 92 ha., y ante el fallecimiento de la nombrada persona, se declararon herederos sus hermanos, quienes luego de registrar su derecho sucesorio, procedieron a transferir 84.759 ha., al tercero interesado Ronald Alpire Ulloa, registrando este último su derecho propietario el 12 de noviembre de 2007 con la Matrícula Nº 7011060072803.

Concluyó afirmando que el Juez A quo, realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por la demandante y el tercero interesado, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y propiedad privada, toda vez que los demandados no habitan el inmueble objeto de la litis, por lo que carecerían de legitimación pasiva para ser demandados.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante Lidia Juana Saucedo Sullca, por memorial de fs. 681 a 689, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso en la forma.

1. Realizó una descripción de los antecedentes y actuados procesales desde el inicio de la presentación de la demanda, emisión de la sentencia y recurso de apelación y Auto de Vista y en el Punto III del recuro, bajo el rótulo de “FUNDAMENTACIÓN”, procedió a describir el contenido íntegro de varias disposiciones legales del Código Procesal Civil, seguido de la cita de jurisprudencia respecto al litisconsorcio necesario e incongruencia omisiva.

Con base a los antecedentes descritos, como conclusión señaló que en el Auto de Vista existe error improcedendo, señalando que se le dio intervención al tercero interesado, fue citado con la demanda e interpuso reconvención y en todos sus memoriales realizó confesión judicial afirmando que él puso en el terreno como caseros a Virginia Paucara y Marcelino LLusco Calle, quienes resultan ser sus detentadores, aspecto verificado durante la audiencia de inspección judicial; ante esta situación, el Juez A quo vía saneamiento debió llamar a litis consorcio; sin embargo continuó con el procedimiento para recién en sentencia indicar que no se demandó a los poseedores; señaló que sobre dichos aspectos el Tribunal de apelación no se pronunció, omitiendo dar respuesta al recurso de apelación, sobre todo en relación al litis consorcio y la importancia del saneamiento del proceso, defectos procesales que ameritarían anular la sentencia, incurriendo el Tribunal en incongruencia omisiva, transgrediendo el principio de legalidad, dirección, saneamiento procesal, igualdad y verdad material.

Recurso en el fondo.

1. Indicó que, con la confirmación de la sentencia se le condenó a su persona negando su pretensión por el solo hecho de no haber demandado a los caseros puestos en el inmueble por el tercero interesado Ronald Alpire Ulloa.

2. Denunció la vulneración de los arts. 1 en sus numerales 2, 3, 4, 8, 13 y 16; 48, 49, 50 y 130 del Código Procesal Civil, indicando que al no integrarse a la litis a Virginia Paucara y Marcelino LLusco Calle, detentadores de Ronald Alpire Ulloa, no se le dio la oportunidad de ampliar la demanda contra las indicadas personas, que no ha existido igualdad procesal al permitirse a un tercero excluyente interponer reconvención alegando tener mejor derecho propietario; ante esta situación debió tenerse por supuesto que este tercero y sus detentadores eran objeto de la demanda, ya que existe confesión judicial sobre ese aspecto y el Auto de Vista al confirmar esas irregularidades, vulneró todos los principios procesales señalados e incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 1453 del Código Civil y 48 del Código Procesal Civil, resultando una resolución arbitraria e incongruente.

3. Haciendo referencia al principio del debido proceso y seguridad jurídica, indicó que el Auto de Vista no cumple con el principio de la tutela judicial, no se puede declarar improbada su demanda de reivindicación aduciendo únicamente que no se demandó a los actuales caseros detentadores del tercero interesado Ronald Alpire Ulloa, siendo que el Juez A quo y el Tribunal de alzada reconocieron que su persona demostró con prueba idónea su derecho de propiedad frente a la no comprobación del tercero interesado que se encuentra en posesión indebida de su inmueble a través de sus caseros; frente a esa situación debió declararse probada su demanda conforme a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 255/2017.

1. Argumentó que el Auto de Vista carece de fundamentación al no basarse en ninguna norma sustantiva civil, transgrediendo los arts. 115 y 24 de la Constitución Política Del Estado, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que no pone fin al litigio, pese a existir poseedor ilegal en su inmueble.

Con esos argumentos en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en parte, solicitando se case el Auto de Vista declarando probada su demanda contra el tercero interesado Ronald Alpire Ulloa y sus detentadores puesto que de él devienen sus derechos y se le entregue su inmueble.

Respuesta al Recurso de casación.

Rolando Alpire Ulloa (tercero interesado), en el escrito de contestación de fs. 694 a 695 vta., señaló que el recurso de la actora solo ataca los antecedentes del proceso y la sentencia, aspecto que ya fue resuelto por el Auto de Vista y no puede ser revisado mediante el recurso de casación; citando el contenido del art. 1453 del Código Civil y jurisprudencia ordinaria respecto a la reivindicación, indicó que en el caso presente la demandante no dirigió su acción contra los poseedores reales del inmueble, por lo que resulta imposible definir su pretensión, tal como lo entendió el Tribunal de alzada.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la nulidad procesal de oficio.

En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, se orientó lo siguiente:

“Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política Del Estado, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17 par. I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud de tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Juana Saucedo Sullca
Demandado
Yenny Saavedra Quentasi, Franco Ávalos Cortez, Silvia Keiner Ávalos Cortez y Roberto Salas Flores; tercero interesado Ronald Alpire Ulloa
Proceso
Ordinario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0233/2023Fuente oficial