Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
AUTO SUPREMO : 233/2023
EXPEDIENTE : 17/2023
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada
RECURRENTE : Fernando Antonio Guzmán Torrico
SENTENCIA IMPUGNADA : de 23 de marzo de 2012
FECHA : Sucre, 28 de noviembre de 2023
TRAMITADORA : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriado, presentado por Fernando Antonio Guzmán Torrico, pidiendo la revisión de la Sentencia de 23 de marzo de 2012, pronunciada dentro del proceso penal instaurado por la comisión del delito de conducta antieconómica, los antecedentes, el Informe de Secretaría de Sala Plena de este Tribunal, y
CONSIDERANDO I: Por memorial presentado el 14 de febrero de 2023, Fernando Antonio Guzmán Torrico interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada contra la Sentencia de 23 de marzo de 2012, que lo declaró autor y culpable del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal, condenándolo a 4 años de prisión. Con costas. Sentencia condenatoria ejecutoriada que según lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habilita el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan; fundamentando la procedencia de su recurso en el art. 421 numeral 4) incisos a) y b) del CPP, bajo el argumento que la Sentencia CF N° 05/2022 de 18 de julio, dictada por el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Coactivo Fiscal incoado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Fernando Antonio Guzmán Torrico y Otros con base a los Informes de Auditoria Preliminar y Complementaria “Auditoria Especial sobre la Legalidad y Pertinencia de los Gastos de Carnaval y otros desembolsos en la Casa de la Cultura, por el periodo comprendido entre abril de 2006 y mayo de 2009” y el Dictamen Fiscal de Responsabilidad Civil, que declaró probada la demanda, determinando la responsabilidad civil contra Fernando Antonio Guzmán Torrico por Bs35.463, Bs625.896 y Bs38.000.
De la revisión del memorial de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, por providencia de fs. 1683 y vta., con carácter previo a la admisión del recurso y en cumplimiento del art. 423 del CPP, se conminó al recurrente a señalar en forma concreta: 1. Qué hechos nuevos sobrevinieron a la Sentencia de 23 de marzo de 2012; 2. Qué hechos preexistentes fueron descubiertos ; 3. Qué elementos de prueba demuestran que: i) El hecho no fue cometido; ii) Fernando Antonio Guzmán Torrico, no fue autor o partícipe de la comisión del delito de conducta antieconómica; otorgándole a este efecto el plazo de 10 días hábiles a contar desde su notificación con el proveído, apercibiéndolo además, con declarar inadmisible el recurso.
Por el formulario de fs. 1684, se evidencia la notificación al recurrente el día viernes 19 de mayo de 2023, diligencia corroborada por el Informe N° 42/2023-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 17 de agosto, expedido por la Secretaria de Sala Plena de este Tribunal; no evidenciándose ningún otro actuado procesal que acredite la subsanación de la observación.
CONSIDERANDO II: El art. 180 parágrafo II) de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica, el art. 184 numeral 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 numeral 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la Sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, en favor de los condenados, para reafirmar la Justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de Justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por Ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.
En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, no cumple lo previsto en el art. 421 numeral 4) incisos a) y b) del CPP, que a la letra dice: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, …”; porque, si bien citó la norma (artículo, numeral e incisos) en que se ampara su recurso, más no demostró su procedencia con prueba suficiente; es decir, no acompañó documentación que demuestre que posterior a la Sentencia condenatoria sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, o, que Fernando Antonio Guzmán Torrico no fue autor o partícipe de la comisión del delito de conducta antieconómica; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del recurso se colige que, el mismo fue presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia el 12 de abril de 2023, habiendo sido observado por providencia de 13 de abril del año en curso (fs. 1683), a través de la cual se le ordenó señalar en forma concreta: 1. Qué hechos nuevos sobrevinieron a la Sentencia de 23 de marzo de 2012; 2. Qué hechos preexistentes fueron descubiertos; 3. Qué elementos de prueba demuestran que: i) El hecho no fue cometido; ii) Fernando Antonio Guzmán Torrico, no fue autor o partícipe de la comisión del delito de conducta antieconómica; concediéndosele el plazo de 10 días hábiles para su cumplimiento, actuado procesal con el que fue notificado el 19 de mayo de 2023, conforme consta de la diligencia de fs. 1684 de obrados. Fecha a partir de la cual transcurrió más tiempo del otorgado, sin que el recurso haya sido subsanado, hecho que conlleva la inadmisibilidad del mismo al no haber cumplido los requisitos mínimos previstos para que éste Tribunal Supremo de Justicia ingrese a resolver el fondo del recurso y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.
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