Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 233
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 133/2023-C
Demandante : Empresa Unipersonal ESIVAR Construcción y Consultoría
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Proceso : Contencioso
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 532 a 535, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Oruro, representado por Vladimir Walter Oquendo García y Olivia Palma Poma, apoderados de Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Departamento de Oruro, impugnando la Sentencia Nº 36/2022 de 5 de diciembre, de fs. 522 a 530, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal ESIVAR Construcción y Consultoría, representada por Juan Vargas Canales, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 541 a 543; el Auto Nº 119/2023 de 9 de marzo, de fs. 544, que concedió el recurso; el Auto de 23 de marzo de 2023, de fs. 554, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 36/2022 de 5 de diciembre, de fs. 522 a 530, que declaró PROBADA la pretensión de la demanda contenciosa, de fs. 59 a 70, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro: 1.- Cumpla con el pago de las planillas Nº 2 y Nº 3, cancelando la suma de Bs.1.181.157,20 (Un millón ciento ochenta y un mil ciento cincuenta y siete 20/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Unipersonal ESVIAR Construcción y Consultoría. 2.- Para el cumplimiento del pago se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de Ley. 3.- Respecto a los daños y perjuicios (interés del 6% anual), aplicando en previsión del art. 414 del Código Civil en coherencia con el art. 118 núm. 3 de la Ley Nº 439, lo que será liquidado en ejecución de Sentencia. 4.- Respecto a los intereses demandados accesoriamente la que debe liquidarse en ejecución de Sentencia de acuerdo a la cláusula Vigésima Octava (noveno párrafo) hasta el momento efectivo del pago. 5.- Sin lugar a las multas demandadas accesoriamente. 6.- Se salva a la vía administrativa las responsabilidades emergentes por la función pública conforme prevé la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, actualizada por el DS Nº 26237 de 1 de julio de 2001. 7.- Sin costas y costos.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Contra la referida Sentencia, el GAD de Oruro, representado representado por Vladimir Walter Oquendo García y Olivia Palma Poma, apoderados de Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Departamento de Oruro, interpuso recurso de casación, de fs. 532 a 535, argumentando lo siguiente:
Luego de realizar la relación de antecedentes, así como referir las normas aplicables al proceso, manifestó que:
1.- La Sentencia recurrida, realizó una interpretación y aplicación indebida de la Ley, porque, si bien el contrato versa sobre un contrato bilateral, con función y obligaciones recíprocas, debe tomarse en cuenta la existencia de un convenio Intergubernativo entre FONABOSQUE y EL GADOR, en el que se designó un presupuesto específico y recursos económicos que deben cubrirse en la cancelación de las Planillas Nº 2 y Nº 3 (cierre), mismas que se encuentran corroboradas por la prueba presentada.
Asimismo, respecto al contrato y su cumplimiento, no se tomó en cuenta la naturaleza del mismo, en la que se tiene que no sólo están presentes la Gobernación de Oruro y la Empresa demandante, sino también el ente financiador a través de un convenio suscrito entre partes y su disposición y desembolso de recursos económicos para la cancelación a la Empresa contratada; existiendo prueba del Convenio Intergubernativo (fs. 93 a 100), siendo por ello la relación sujeta a normas especiales.
Por lo referido, se comprueba la imposibilidad sobreviniente ante las exigencias de pago por la Entidad a la Empresa contratada; siendo estos hechos y documentos que constituyen un error por parte del Tribunal que emitió la Sentencia, por no haberse interpretado la norma y evaluar la prueba adjunta al expediente; vulnerándose el debido proceso y seguridad jurídica; más aún, cuando se tiene en el presente caso, la intervención de un tercero (FONABOSQUE).
2.- Existió omisión por el Tribunal a momento de aplicar la normativa vigente, en razón a que no se hizo una evaluación de la prueba adjunta al proceso, no habiéndose considerado toda la prueba producida, ni se individualizó la misma para saber cuáles ayudaron a formar su convencimiento y cuáles fueron desestimadas; no realizándose por ello una correcta aplicación y/o valoración de la prueba aportada en la demanda y menos las aportadas por el GADOR, en torno a la existencia de un Convenio Intergubernativo con la entidad financiadora y la disposición de recursos económicos vigentes a la fecha, pues estos se encuentran en proceso de cierre; no habiéndose valorado las adendas realizadas durante la ejecución del proyecto en sus diferentes componentes; ni se realizó la valoración de la documentación de intensión de Resolución de Convenio enviado por la entidad financiadora (FONABOSQUE), de fs. 120 a 122; tampoco se realizó la valoración del Informe de Auditoría del Proyecto (fs. 420 a 487), el proceso de cierre de Convenio (fs. 135 a 169), Informe para la prosecución del Convenio (fs. 216 a 228) e Informe de Auditoría (fs. 305 a 333).
Respecto a lo concerniente a la pretensión accesoria de intereses contractuales en torno a la aplicación de la cláusula vigésima octava del contrato principal, a la viabilidad de daños y perjuicios demandados, señaló la procedencia de los mismos, cuando no se tomó en cuenta que la entidad demandada, demostró los motivos y argumentos necesarios que demuestran la existencia de otros factores que imposibilitaron la cancelación, que son también responsabilidad del ente financiador FONABOSQUE porque no se hizo el desembolso de recursos por parte de ésta para la correspondiente cancelación, que está respaldado con el Informe de Auditoría de fs. 305 a 333.
Al existir un tercero que es FONABOSQUE, que debía proveer los fondos para realizar el pago de las Planillas Nº 2 y Nº 3 a la Empresa contratista y al ser que no se hizo efectivo ese desembolso, existe la imposibilidad de cumplir esta obligación pactada con la Empresa, porque si bien existía la voluntad de hacerlo con los bienes presupuestarios del GADOR, era imposible porque la propia norma legal vigente lo impedía y realizarlo sin previa aprobación presupuestaria hubiese causado responsabilidad administrativa con el Gobierno Central.
Por lo que, se puede evidenciar la errónea valoración de la prueba presentada, pues se pasó por alto la participación de FONABOSQUE y se limitó en Sentencia a la evaluación del cumplimiento del Contrato en función a las partes que intervinieron en su suscripción; pasando por alto durante la fundamentación documentos que fueron suscritos con la financiadora, pese a que en las pruebas se evidencia su participación dentro de la relación contractual.
Petitorio
En base a lo expresado, solicitó se dicte Auto Supremo Casando la Sentencia recurrida y se declare sin lugar los daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), por estar todo debidamente justificado; asimismo, se deje sin efecto los intereses demandados a liquidarse, por ser FONABOSQUE como ente financiador quien debe cancelar las Planillas Nº 2 y Nº 3.
Contestación del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GADOR, conforme diligencia de notificación de fs. 537, la Empresa Unipersonal ESIVAR Construcción y Consultoría, representada por Juan Vargas Canales, contestó el mismo refiriendo que:
1.- La entidad demandada, no puede eximirse de pagar el interés del 6% anual, porque como bien manifiesta en su recurso el contrato bilateral, fue suscrito entre partes (GADOR y la Empresa demandante), siendo este Ley entre partes; estando por ello en el contrato el interés convenido entre partes que será calculado a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado, calculado dividiendo dicha tasa entre los 365 días y multiplicada por el número de días de retraso que incurra la entidad contratista, como compensación económica, independiente del plazo; por lo que, al haberse pasado los sesenta (60) días de remisión del fiscal de la Entidad para el pago de las Planillas, esta obligación de cancelar dicho interés a la Empresa demandante, debe ser dada curso.
2.- Sin indicó que no se debe cancelar porque existiría un Convenio suscrito con FONABOSQUE, queriendo con ello deslindar responsabilidades; empero, se puede evidenciar que en ningún momento dicho contrato bilateral, fue sujeto a un Convenio con una entidad financiadora, pues el contrato bilateral es ley entre partes, del cual se tiene un compromiso de ejecución de obra por la Empresa y la cancelación por parte de la Entidad demandada.
3.- Deben liquidarse los intereses demandados porque el GADOR recibió la obra concluida por la Empresa demandante que cumplió con la entrega definitiva de la obra tal cual está demostrado con las pruebas adjuntas a la demanda y pese a haberse realizado la solicitud de pago, el mismo no se hizo efectivo.
4.- No puede dejarse sin efecto el pago de daños y perjuicios ni el pago de los intereses suscritos en el Contrato primigenio, más cuando con el retraso en el pago, se crearon perjuicios a la Empresa ESIVAR Construcción y Consultoría desde la gestión 2020, adeudando a la fecha el pago de servicios de mano de obra, a proveedores de insumos y materiales de construcción y pago de impuestos, que crean daños y perjuicios a la Empresa.
Petitorio
Solicitó se declare Infundado el recurso de casación interpuesto y se declare y proceda al cobro de daños, perjuicios, intereses y multas estipulados en el contrato.
Admisión
Por Auto de 23 de marzo de 2023, de fs. 554, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación; por lo que, se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Así formulado el recurso de casación y debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.
La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contencioso y contencioso administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial.
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