Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 233
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 431-2021
Demandante: Gustavo Montaño Salvatierra y otros.
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Materia: Reincorporación
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 514 a 518, promovido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), representada por José Enrique Parada Salazar, contra el Auto de Vista Nº 106 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 501 a 511, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Gustavo Montaño Salvatierra, Luís Edgar Gonzales Melgar, Saymon Morón Olivar, Raymundo Méndez Rojas, Erwin Gonzales Lijerón y Armando Sánchez Ruíz contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 522 a 524; el Auto Nº 25 de 15 de junio de 2021 por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 05 de agosto de 2021 de fs. 540, el sorteo de fs. 542 vta., el Auto Supremo N° 645 de 8 de noviembre de 2021, de fs. 542 a 551, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0783/2023-S4 de 17 de agosto, de fs. 619 a fs. 634, que concedió la tutela solicitada por los demandantes y ordenó que se emita nueva Auto Supremo, sin espera de turno y bajo los lineamientos establecido en dicho fallo constitucional y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 11 de mayo de 2018 de fs. 394 a 402, que declaró IMPROBADA la demanda, sin lugar a la reincorporación solicitada, por haberse acreditado el cobro de indemnizaciones de los contratos suscritos por los demandantes; salvándose los derechos sociales que pudieran corresponderles.
Auto de Vista.
Promovido el recurso apelación mediante memorial de fs. 406 a 414, por los demandantes, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 284 de 27 de julio de 2020 de fs. 480 a 486, mediante Auto de Vista Nº 106 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 501 a 511, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, sin costas y determinó:
Mantuvo firme el sueldo promedio y el cargo o puesto de trabajo de cada demandante y declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, porque consideró que la relación laboral existente entre la UAGRM y los demandantes era indefinida y gozaban de estabilidad laboral; consiguientemente, ordenó a la entidad demandada reincorpore a Gustavo Montaño Salvatierra, Luis Edgar Gonzales Melgar, Saymon Morón Olivar, Raymundo Méndez Rojas, Ervin Gonzales Lijerón y Armando Sánchez Ruíz, a los puestos de trabajo que cumplían al momento del despido y el pago de los sueldos y otros derechos devengados desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación, en cumplimiento del art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010.
Recurso de casación, contestación y admisión:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada UAGRM, representada por José Enrique Parada Salazar, por memorial de fs. 514 a 519, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que argumentó:
En la forma
Denunció que se incurrió en violación del debido proceso por falta de fundamentación sobre la aplicación del art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187, desconociendo el art. 32 del DS N° 21137 que prohíbe los anticipos de liquidación en las entidades públicas, con ese fin, desglosó los “motivos” del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y argumentó que se aplica al caso, el art. 36 del indicado DS, norma que ha sido desconocida en el Auto de Vista, pese a que no fue citada; empero, considera que debió ser aplicada en mérito al principio iura novit curia; pues, resulta arbitraria la aplicación del art. 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, porque en el caso, hubo cortes y discontinuidad entre uno y otro contrato, periodos que no se pagaron salarios, careciendo de fundamentación la posición de reincorporación asumida, considerando las indemnizaciones, como anticipo de liquidación final.
En el fondo
Reiteró que se incurrió en aplicación indebida del art. 4 del DL Nº 16187, porque pese a haberse acreditado el anticipo de liquidación que está prohibida en instituciones públicas, se desconoció el art. 36 del DS Nº 21137, con relación al art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, argumentó que no puede aplicarse el anticipo de liquidación, cuando existe discontinuidad en la relación laboral, conforme prevé el indicado art. 4 del DL N° 16187; y que además, el art. 10 del DS N° 28699, prevé que el trabajador que hubiese optado por cobrar sus beneficios sociales, no puede luego optar por su reincorporación, conforme determinó la SCP N° 0222/2012 de 24 de mayo.
Desglosó caso por caso individualizando fechas de todos los periodos de contratación de los demandantes: Armando Sánchez Ruíz, con cinco periodos contratados, los dos primeros menores a 90 días; y por eso es que no correspondía efectuar el pago de indemnización, conforme prevé el art. 2-II del DS N° 110; y los tres últimos periodos, mayores a ese tiempo, respecto de los cuales recibió su indemnización; Gustavo Montaño Salvatierra, de igual manera los dos primeros menores a 90 días y los tres últimos, a ese periodo, por lo que recibió su indemnización; Saymon Morón Olivar, contratado por tres periodos de 90, 211 y 88 días y cobró sus beneficios respecto del segundo periodo, y por ello no le corresponde optar por la reincorporación; Raymundo Méndez Rojas, contratado por cuatro periodos de 89, 180, 121 y 181 días, quien recibió sus beneficios respecto del segundo periodo y solicito mediante nota, el pago de sus beneficios sociales, por consiguiente, consta que optó por esa opción, no teniendo derecho a solicitar reincorporación, al ser excluyentes ambas opciones; Luis Edgar Gonzales Melgar, contratado por tres veces, por 180, 211 y 88 días, habiendo cobrado sus beneficios sociales respecto de penúltimo periodo; Ervin Gonzáles Lijerón, contratado por cinco veces, por 90, 89, 121, 331 y 88 días, habiendo cobrado sus beneficios sociales por el penúltimo periodo, quedando extinguida la relación laboral.
Fundamentó también que existió discontinuidad de la relación laboral de los actores, explicando que los contratos suscritos, no son de carácter sucesivo, conforme exige el art. 2 del DL N° 16187, porque existen cortes hasta de 6 meses y como criterio para resolver el caso, se tiene el proceso seguido por Rose Mary García Rodríguez, contra la UAGRM, Auto Supremo 016 de 24 de febrero de 2017, relacionando caso por caso los periodos de interrupción: Armando Sánchez Ruíz, que tiene cuatro cortes: de junio a septiembre de 2009; de septiembre de 2009 a octubre de 2010, de diciembre de 2010 a febrero de 2011 y de diciembre de 2011 a junio de 2012; Gustavo Montaño Salvatierra, tiene un corte de diciembre de 2010 a febrero de 2011; empero no hay continuidad laboral, por haber cobrado sus beneficios sociales por todos sus periodos trabajados; Saymon Morón Olivar, tiene un corte desde diciembre de 2011 a junio de 2012; Raymundo Méndez Rojas, tiene dos cortes, de diciembre de 2009 a febrero de 2010 y de diciembre de 2010 a febrero de 2011; Luis Edgar Gonzáles Melgar, tiene un corte de diciembre de 2011 a junio de 2012; y Ervin Gonzáles Lijerón, tiene cuatro cortes, de julio de 2008 a marzo de 2009; de junio de 2009 a septiembre de 2009; de diciembre de 2010 a febrero de 2011 y de diciembre de 2011 a junio de 2012.
Por estas discontinuidades, no se puede aplicar al caso el art. 4 del DL N° 16187, por resultar arbitraria su aplicación al caso y por no haber considerado la prohibición contenida en el art. 36 del DS N° 21137 la decisión de reincorporación, se torna en ilegal. Por último, argumentó que el cobro voluntario de beneficios sociales, impide exigir el derecho a la reincorporación.
Petitorio
Solicitó se admita el recurso de casación y se emita Auto Supremo, ANULANDO el Auto de Vista recurrido, ante la evidente falta de fundamentación y violación del debido proceso; o alternativamente por la indebida aplicación del art. 4 del DL N° 16187, CASE y fallando en lo principal, aplique el art. 36 del DS Nº 21137, que prohíbe otorgar el anticipo de liquidación en entidades públicas.
Contestación al recurso:
Los apoderados de los demandantes, por memorial de fs. 522 a 524 vta., vía Buzón Judicial y fs. 526 a 528 vta., en original, contestaron el recurso de casación, argumentando que carece de “forma”, porque no se asimila a una nueva demanda de puro derecho y la simple oposición a la contestación a la demanda constituiría una infracción a la Ley no resultando evidente la supuesta violación al debido proceso por falta de fundamentación y el Auto de Vista, resolvió adecuadamente el argumento referido a la calidad de indefinido de los contratos, por haber revalidado o reconducido tácitamente, conforme prevé el “art. 1 del DL N° 16187”, habiendo establecido que los pagos realizados, sean considerados como pagos a cuenta o parciales, en mérito al principio de primacía de la realidad, cuando resolvió los agravios quinto, sexto y séptimo del recurso de apelación.
Afirmó que el Auto de Vista no ha desconocido el art. 36 del DS N° 21137, porque no ordenó el pago de beneficios por anticipado, sólo identificó que la UAGRM, ha pagado de manera irregular inclusive 10 años antes de emitirse el Auto de Vista.
Petitorio:
Solicitó se rechace y declare IMPROCEDENTE el recurso, y en su caso se declare INFUNDADO, ordenando a la parte empleadora reincorpore a los trabadores con el mismo sueldo, pague los sueldos devengados y otros derechos sociales desde el despido, pasta la reincorporación.
Admisión:
El Tribunal de alzada, por Auto de 15 de junio de 2021, de fs. 529, concedido el recurso; por ello, una vez remitido el expediente, este Tribunal mediante Auto de 5 de agosto de 2021, de fs. 540 y vta. admitió el recurso.
Sorteo y Auto Supremo N° 645 de 8 de noviembre de 2021
Previo sorteo de 18 de octubre de 2021, este Tribunal emitió el Auto Supremo de 8 de noviembre de 2021, de fs. 542 a 551, por el que analizando los antecedentes del proceso, los finiquitos pagados y cobrados, el tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la formalización de la demanda, CASÓ el Auto de Vista recurrido y mantuvo firme y subsistente la Sentencia de 11 de mayo de 2018 de fs. 394 a 402 que declaró improbada la demanda, sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Acción de Amparo Constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional 0783/2023-S4 de 17 de agosto.
Contra el indicado Auto Supremo N° 645 de 8 de noviembre de 2021, los actores promovieron acción de amparo constitucional que fue denegado por el Tribunal de Garantías; sin embargo, en revisión, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0783/2023-S4 de 17 de agosto, acumulada al expediente en fotocopia legalizada (fs. 614 a 634), REVOCÓ la Resolución 95/22 de 12 de septiembre, emitida por el Tribunal de Garantías, y CONCEDIÓ la tutela solicitada; dejó sin efecto el Auto Supremo 646 de 8 de noviembre de 2021 y ordenó que debe emitirse nuevo Auto Supremo, sin espera de turno, bajo los lineamientos establecidos en este fallo.
La acción de amparo denunció la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, congruencia, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. El Tribunal Constitucional, consideró que no se analizó ni resolvieron los fundamentos del recurso de casación, su contestación, ni los fundamentos de los Vocales, para asumir la decisión de revocar en parte la Sentencia; consideró una situación que no fue tomada en cuenta por los de instancia y aplicó de oficio la sanción de caducidad, en mérito a hechos y razones que no fueron controvertidos ni expuestos en el recurso de casación, ni su contestación, transgrediendo de esta manera el principio de congruencia (interna y externa y especialmente el de exhaustividad) que la optimiza, asumiendo una decisión extra petita.
En mérito a ello, cumpliendo esa SCP, se emite el presente Auto Supremo, en mérito a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II.
Fundamentación y motivación de la decisión:
En la Forma
La entidad recurrente acusó la aplicación indebida del art. 4 del DL Nº 16187 y que se desconoció el art. 32 del DS N° 21137, que debió aplicarse en mérito al principio iura novit curia, solicitando la nulidad del Auto de Vista recurrido.
La aplicación indebida y violación de las citadas normas, como una posible errónea fundamentación para resolver el caso por el Tribunal de alzada, no genera en si una vulneración al debido proceso o al procedimiento; sino, el presunto quebrantamiento de dichas normas, pretensión que debe ser resuelta analizando el fondo de la controversia y no dentro de un recurso de casación en la forma, que se sustenta en errores de procedimiento (error in procedendo), que en el caso, no se ha argumentado de ninguna manera para justificar la nulidad de obrados o del Auto de Vista; por ello es que, este Tribunal, considera que el recurso de casación en la forma es infundado, correspondiendo aplicar al respecto las previsiones del art. 220-II del CPC-2013.
En el fondo.
Para resolver el recurso de casación en el fondo, corresponde citar, doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso, en el marco de los argumentos del recurso de casación y su contestación, contrastando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido; en ese entendido tenemos lo siguiente:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
El art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, cuando prevé: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
El art. 11-I del citado DS, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
El art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que se encuentra señalado en el art. 48-II de la Norma Suprema.
El art. 46-I-2 de la CPE, señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, derecho que se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; esto no significa que no se pueda generar una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, reconoce el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores, de despidos por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
El Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, prevé que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. El art. 8 del mismo Convenio, determina el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente, cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
El trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; también beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho a la estabilidad en el trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, sin derecho a desahucio como las determinadas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).
Un despido puede ser calificado como justificado, dentro del espectro de la legislación laboral, cuando se produce por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -eventualmente- entre otros aspectos, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; cuyo principal elemento estriba en el establecimiento veraz y objetivo de una justa causa del despido, que es la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador, en cumplimiento de los principios protectores previstos en la legislación constitucional y ordinaria.
Reincorporación.
El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; por ello la norma reglamentaria, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; aspecto es reforzado por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga las conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo de la empresa; de esta consideración, emerge entonces la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos; tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Convertibilidad de las contrataciones a plazo fijo a indefinidas:
Los arts. 2 y 4 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíben las contrataciones a plazo fijo de manera consecutiva, determinando que, a partir de la tercera contratación, éstas se convierten automáticamente en contrataciones a plazo indefinido. De similar manera prohíbe contrataciones a plazo fijo, para realizar tareas propias y permanentes de la empresa, cuya sanción es también, determinar la conversión de ese contrato a uno de plazo indefinido; por último, estas normas prevén que, cuando se cancelan las indemnizaciones de esos contratos a plazo fijo, al momento de la desvinculación, se considerarán como pagos a cuenta:
“ARTÍCULO 2- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”.
“Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa” “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
“ARTÍCULO 4.- Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación”.
Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985
El DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, ante la crisis económica que imperaba en el país, promulgó esta norma complementaria al DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en la que entre otras disposiciones, determinó: La creación del Fondo Social de Emergencia, racionalización de salarios, restricciones en el gasto público, la racionalización de personal, normas referidas a los Beneméritos de la Patria, racionalización del régimen de la seguridad social, de la renta interna y el régimen de asistencia de personal en el sector público, determinado de manera clara en el art. 36, lo siguiente: “Artículo 36°.- (Pago de beneficios sociales) Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público”. (El resaltado ha sido añadido).
Resolución del caso concreto:
En el caso los actores, ejercieron funciones en la Universidad demandada; Gustavo Montaño Salvatierra, Raymundo Méndez Rojas, Armando Sánchez Ruíz, Saymon Morón Olivar y Luís Edgar Gonzales Melgar, ejerciendo el cargo de “jardinero” y Ervin Gonzales Lijerón, ejerció el cargo de “plomero”.
Todos suscribieron más de dos contratos laborales, conforme consta a fs. 155 y 200, 156, 157, 158, 163, 216, 215, 214, 211, 171, 172, 173, 175, 176, 209, 208, 292, 197, 196, 195, 324, 322, 194, 193 y 188, en mérito a ello, a continuación se desglosará en detalle, respecto de cada demandante, el cargo, tiempo de trabajo en mérito a los contratos suscritos, la interrupción entre los mismos -si hubiere- y si se cancelaron las indemnizaciones al cese de cada de uno de los contratos, para que con esta información, determinar la aplicación de la norma que corresponda:
1.- GUSTAVO MONTAÑO SALVATIERRA (Jardinero)
a) Contrato PF225/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 155 y 200).
Desde el 8 de septiembre de 2009, hasta el 6 de diciembre de 2009 (89 días).
No hubo interrupción laboral.
b) Contrato PF228/09 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 156).
Desde el 7 de diciembre de 2009, hasta 26 de febrero de 2010 (80 días).
No hubo interrupción laboral.
c) Contrato PF61/2010 de 30 de marzo de 2010 (fs. 157).
Desde el 27 de febrero de 2010, hasta el 26 de agosto de 2010 (180 días).
Interrupción laboral de 5 días
d) Contrato PF334/2010 de 25 de octubre de 2010 (fs. 158).
Desde el 1 de septiembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010 (121 días).
e) Contrato PF96/2011 de 30 de marzo de 2011 (fs. 163).
Desde el 1 de febrero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011 (331 días).
Estos contratos se encuentran corroborados también por el documento de fs. 9 (Sistema y Control de RRHH) y el Certificado de Trabajo a fs. 12.
Liquidación: Mediante el documento de Registro y Control C.I. Nº 63/2016 de fs. 152 emitido por el Jefe de Escalafón Administrativo de la UAGRM se informó sobre la Liquidación de beneficios sociales Nº 96 de 18 de noviembre de 2011 por el periodo: del 27 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Procediéndose a efectuar la liquidación a fs. 160 a 162, liquidación por 10 meses y 4 días Bs. 2.626,26; constancia de pago fs. 204.
Consta también la Liquidación de beneficios sociales Nº 46 de 8 de febrero de 2012 por el periodo: del 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; respecto del último periodo trabajado, que consta de fs. 165 y 166, liquidación por 11 meses Bs. 3.278.55; constancia de pago fs. 203; es decir, cobro su indemnización respecto de los tres últimos periodos trabajados.
2.- RAYMUNDO MÉNDEZ ROJAS (Jardinero)
a) Contrato PF224/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 216). Desde el 3 de septiembre de 2009, hasta el 1 de diciembre de 2009 (89 días).
Tiempo de interrupción, 4 días.
b) Contrato PF286/09 (no cursa el contrato y se considera la lista de fs. 33). Desde el 5 de diciembre de 2009, hasta 26 de febrero de 2010 (180 días).
No hay interrupción laboral
c) Contrato PF66/2010 de 30 de marzo de 2010 (fs. 215). Desde el 27 de febrero de 2010, hasta el 26 de agosto de 2010 (180 días).
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