Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 233</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 20 de marzo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">CB-7-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Grover Mercado Almanza, Gladys Gilde Mercado Almanza, José Nikita Mercado Almanza, Pepe Pablo Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas c/ Josefina Rojas Saavedra, David Rojas Saavedra, Teresa Rojas Saavedra, Guillermina Rojas Saavedra y Mario Rojas Saavedra como herederos de Honorato Rojas Contreras y Cecilia Saavedra de Rojas, Nancy Mercado Almanza y Yolanda Mercado Almanza.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Nulidad parcial de clá</span><span>usulas. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Cochabamba</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casació</span><span>n de fs. 453 a 459, interpuesto por Teresa Rojas Saavedra contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023,</span><span> cursante de fs. 444 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de clá</span><span>usulas,</span><span> seguido por Grover Mercado Almanza, Gladys Gilde Mercado Almanza, José</span><span> Nikita Mercado Almanza, Pepe Pablo Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas contra Josefina Rojas Saavedra, David Rojas Saavedra, Teresa Rojas Saavedra, Guillermina Rojas Saavedr</span><span>a y Mario Rojas Saavedra como herederos de Honorato Rojas Contreras y Cecilia Saavedra de Rojas, Nancy Mercado Almanza y Yolanda Mercado Almanza; la contestación de fs. 465 a 475, el Auto de concesió</span><span>n visible a fs. 478, </span><span style="color:#000000;">el Auto Supremo de admisión N° 020/2025-RA de 20 de enero, corriente de fs. 485 a 487 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Grover, Gladys Gilde, </span><span>José Nikita, Pepe Pablo todos Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas, por memorial de fs. 12 a 17, subsanado a fs. 19 y vta., y memorial a fs. 36, promocionaron proceso ordinario de nulidad parcial de clá</span><span>usulas de contrato; contra Josefina, David, Teresa, Guillermina y Mario todos Rojas Saavedra como herederos de Honorato Rojas Contreras y Cecilia Saavedra de Rojas, asimismo, Nancy Mercado Almanza y Yolanda Mercado Almanza, citados con la demanda, por un lado, Josefina Rojas Saavedra por memorial de fs.</span><span> 56 a 59 vta., responde de forma negativa, opone excepción previa de falta de legitimación activa; por su parte, David Rojas Saavedra por memorial a fs. 116 a 118 vta., responde de forma negativa y plantea excepción de falta de legitimación o interés legí</span><span>t</span><span>imo en los demandantes, y demanda defectuosa; finalmente, por escrito de fs. 128 a 131 vta., Teresa Rojas Saavedra responde de forma negativa y reconviene; sobre esto último, por Auto de 10 de noviembre de 2017 de fs. 151 se declaró</span><span> por no presentada. Asimismo, en audiencia de 29 de noviembre de 2018, conforme acta saliente a fs. 244 a 248, se desestiman las excepciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Desarrollándose, la causa hasta dictarse Sentencia N° 076 de 29 de mayo de 2019 cursante de fs. 326 a 335 vta., en la que el Juez Pú</span><span>blico </span><span>Civil y Comercial 3°</span><span> de Quillacollo </span><span>– Cochabamba, declaró</span><span> PROBADA la demanda de nulidad parcial, con las disposiciones establecidas en dicho fallo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Teresa Rojas Saavedra por memorial de fs. 340 a 345, adhesió</span><span>n de Josefina Rojas Saavedra representada por Oscar Flores Choque por memorial de fs. 353 a 356, y el recurso de apelac</span><span>ión de David Rojas Saavedra de fs. 392 a 399; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, visible de fs. 444 a 450 vta., que CONFIRMÓ</span><span> la sentencia, </span><span style="color:#000000;">bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La demanda de nulidad pretendida, es referente a las cláusulas segunda y tercera del documento de 25 de febrero de 1992, analizando el mismo se percata que la venta efectuada es referente sobre las acciones y derechos de las vendedoras, el cual hace referencia al departamento con superficie de 113,13 m2; empero, en el mismo documento no se evidencia que éstas sean propietarias de esa superficie; toda vez que, los demandantes sostuvieron que Adela Almanza de Mercado transfirió a título de ganancialidad el 50% del inmueble ubicado en Av. Ballivian N° 225 a sus hijos Nancy, Yolanda, Grover, Gladys, José y José Pablo mercado Almanza, el cual fue registrado en Derechos Reales bajo la partida 2486 del libro de propiedades de la provincia de Quillacollo el 22 de diciembre de 1978, a nombre de todos ellos, sin haber realizado división alguna entre los adquirientes sobre el inmueble; por lo que, no se demostró que las vendedoras tengan titularidad sobre el departamento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Conforme al art. 136 del Código Procesal Civil, se entiende que las partes están en la obligación de respaldar y probar sus alegaciones con toda la documentación pertinente, en el presente caso, los apelantes afirman que no existe documentación que demuestre registro sobre la propiedad horizontal; por lo que, su alegación resulta contradictoria, al aceptar que no existe documentación que avale registro sobre la propiedad horizontal, pues de esta manera solo se confirma que la propiedad objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> es proindiviso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Respecto al error material sobre la superficie, no es pertinente pronunciarse, porque los apelantes no identifican la superficie que alegan.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Respecto al registro a nombre de Josefina Rojas Saavedra, sobre la Matrícula N° 3.09.1.01.0022609, Asiento A-1, sobre el cual no se hubiera pronunciado la sentencia, pues a momento de contestar la demanda tanto Josefina Rojas, Teresa Rojas y otros codemandados, no adjuntaron documento alguno que pruebe la existencia del registro referido, razón por el cual el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">no emitió pronunciamiento alguno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Los apelantes intentaron alegar la falta de legitimación en base al porcentaje que el padre les transfirió a los hijos demandantes y no así sobre la transferencia realizada por la madre Adela Almanza de Mercado (nulidad que se pretende del documento base); además, de la documental adjunta los demandantes probaron tener registro propietario sobre la transferencia realizada; por lo que, sí demostraron la legitimación activa para iniciar la demanda ordinaria de nulidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Conforme lo desarrollado, se demostró que existió error en la venta y transferencia de acciones y derechos y el departamento con superficie de 113,13 m2, suscrito entre las partes, al transferir más del porcentaje que les correspondía; por lo que, el daño ocasionado a los co-propietarios (hermanos) si fue demostrado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Las partes teniendo conocimiento de los actos procesales en el desarrollo del proceso deben prepararse y cumplir con la carga pertinente que les compete realizar, si bien la parte demandada solicitó, que se suspenda la audiencia complementaria, estos de igual manera debieron asistir, porque su solicitud de suspensión no aludió a ninguna causa fortuita o impedimento gravoso que les dificulte llegar a la misma; por lo que, ante la irresponsabilidad de su parte, su derecho a impugnar sobre el informe pericial precluyó.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">-Las vendedoras en conjunto con sus hermanos son dueños en acciones y derechos del 50% del bien inmueble objeto de transferencia, sin identificar que sean dueñas legitimas del departamento que dieron en venta o exista porciones de titularidad de cada copropietario sobre el inmueble, ya que ellas mismas reconocen que el inmueble es indivisible. Conforme a lo dispuesto por el art. 510 del Código Civil en relación al art. 473 ídem del mismo cuerpo legal, se entiende que sí existe causales de error sobre el contrato, no sería válido el consentimiento dado, porque la voluntad interna de las partes se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad, razón por el cual el art. 579.num.4) del Procesal Civil, establece como causal de nulidad el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. De lo que se concluye que, las vendedoras de manera equivocada efectuaron a transferencia de una superficie de un bien inmueble del que no eran las únicas propietarias, transfiriendo más de lo que les correspondía en porcentaje, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de las cláusulas segunda y tercera que refieren la transferencia del departamento con superficie de 113,13 m2; sin embargo, se aclara que esta nulidad no quita la esencia del objeto que es la transferencia de lo que si les pertenece a las codemandadas Nancy y Yolanda Mercado Almanza.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casació</span><span>n por Teresa Rojas Saavedra, mediante el memorial de fs. 453 a 459, re</span><span>curso que es objeto de aná</span><span>lisis</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Lo único cierto y evidente que confiesan espontáneamente los actores es que Nancy y Yolanda Mercado Almanza (entonces copropietarias) trasfirieron a sus padres en vida un inmueble en el primer piso con una superficie de 113,13 m2, más la alícuota que le correspondía en un 50% en la superficie total de terreno; es decir, 50 m2., la referida venta también comprende el departamento, la denominada propiedad en común, la puerta de ingreso y salida que es un pasillo hacia la calle Ballivian, las gradas, el servicio de agua potable con deposito común en la planta baja, la instalación de energía eléctrica con medidor propio del departamento que se transfiere más una terraza propia. La venta comprende con todos sus usos, costumbres, servidumbres y mejoras existentes, sin reserva ni exclusión alguna más una terraza (para lavandería y secado de ropa en la parte superior del edificio); sin embargo, </span><span style="font-weight:bold;">la sentencia no establece esta situación,</span><span> más al contrario desconoce y no existe ningún pronunciamiento objetivo sobre estos aspectos que forma parte de la minuta de compra venta adquirido de Honorato Rojas Contreras y Cecilia Saavedra.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> La venta y el registro del objeto que se realizó cuando la Alcaldía de Quillacollo aun no tenía aprobado ningún reglamento de propiedad horizontal, el mismo que aun al presente se encuentra en tratamiento en el Concejo Municipal de Quillacollo y no existe ninguna documentación que </span><span style="font-style:italic;">“haga entrever”</span><span> a la autoridad de primera instancia y a los demandados que la Alcaldía de Quillacollo, nunca procedió a la visación de minutas menos al rechazo del registro de la propiedad horizontal de 113,13 m2, que corresponde a un departamento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>No existe documentación alguna y objetiva que evidencie que la propiedad horizontal haya sido registrado después de la reglamentación a la ley de inscripción de Derechos Reales, cuando dicha normativa a nivel nacional que regula las inscripciones de la propiedad adquirida en todas sus formas, entre ellas la propiedad horizontal, fue promulgada recién el 2004; es decir, que dicha disposición nacional fue promulgada y pública después del registro de la propiedad de Honorato Rojas Contreras y Cecilia Saavedra (1992) </span><span style="font-family:Bookman Old Style Cyr;">у </span><span>la citada norma legal no puede aplicarse de una forma retroactiva, </span><span style="font-weight:bold;">y en ninguna parte de la sentencia establece</span><span> o fundamenta sobre estos aspectos fundamentales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> “</span><span style="font-weight:bold;">La Sentencia N° 076 de fecha 29 de mayo del 2019” </span><span>ordenó la cancelación de la inscripción del documento de venta descrito anteriormente y dispuso su registro en Derechos Reales de la venta proindiviso; es decir, sólo referente a dos acciones y derechos en el 50% del inmueble de la calle Ballivian No. 225 de Quillacollo de 300 m2, dejando sin efecto las cláusulas que estipulan la venta del primer piso en 113 m2, en propiedad horizontal. Cuando también existe un error material en la superficie que deja sin efecto y es motivo de nulidad y los demandados en ningún momento han observado esa situación al existir error matemático que correspondería inclusive a otra propiedad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e) La Sentencia N° 76 de 29 de mayo,</span><span> declaró probada la demanda de nulidad parcial de venta traducida en las cláusulas segunda y tercera de la minuta en acciones y derechos de 25 de febrero de 1992, suscrita por Nancy Mercado Almanza y Yolanda Mercado Almanza a favor de Honorato Rojas Contreras y Cecilia Saavedra. El mismo se halla registrado en Derechos Reales a fs. 3564, Partida N°. 3564 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo, el 10 de septiembre de 1993, quedando subsistente la transferencia únicamente de las dos acciones en lo proindiviso; sin embargo, actualmente existe otro registro a nombre de Josefina Rojas Saavedra que se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales de Quillacollo, bajo la Matrícula Computarizada N°. 3.09.1.01.0022609 Asiento "A-1", </span><span style="font-weight:bold;">y la sentencia</span><span> sobre el caso no hizo referencia a la cancelación de dicho asiento y al haber sido registrado con todas las formalidades legales causa estado y su publicidad de acuerdo al art. 1538 del Código Civil le otorga la legalidad que corresponde. Mientras no exista un justo proceso respecto a la inscripción referida, la misma es traducida como un legítimo derecho que surte efectos legales y por ende la existencia del departamento con la extensión superficial de 113,13 m2; consecuentemente, de propiedad en común.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> En ejercicio del art. 128.num.3 del Código Procesal Civil, la codemandada Josefina Rojas Saavedra presentó excepción de falta de legitimación e interés legítimo y acción de todos los demandantes, al cual adjuntó un certificado de defunción de Pedro Mercado Valencia, de quien compraron supuestamente el 50% de los derechos, quien falleció el 02 de junio del 2004 y la compra supuestamente se hizo el 10 de junio del 2004, firmando el protocolo en la notaria el 22 de julio de 2004; es decir, un mes después de haber fallecido; por lo tanto, al ser falso dicho documento de compra y venta, seria nulo; por lo que, los demandantes no tendrían legitimación para presentar la demanda de nulidad, aspecto que no fue resuelta en la </span><span style="font-weight:bold;">sentencia,</span><span> encontrándose viciado de nulidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>g) </span><span style="font-weight:normal;">Los demandantes no demostraron que daño les ocasionó el documento de compra y venta de 25 de febrero de 1992, señalando únicamente las ventas y adquisiciones del inmueble y la </span><span>“</span><span style="font-style:italic;">sentencia dictada por su autoridad agravia al desconocer elementos esenciales de una compra y venta entre ellas al declarar 2 acciones de 50 mts., se tiene derechos y acceso a toda la construcción y por ende a recibir pagos de alquiler de los 150 mts., que conforma la propiedad”.</span><span> (las negrillas nos corresponden) </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">h)</span><span> Por memorial de 11 de marzo de 2019 planteó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por defecto absoluto; empero, por decreto de 11 de marzo de igual año se señaló que, el mismo sería considerado en el momento oportuno motivo por el cual no se dio curso a la suspensión de audiencia complementaria, por no haberse planteado dicho incidente conforme previene el art. 154.I del Código Procesal Civil, sin emitir pronunciamiento alguno en la parte resolutiva.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>i) </span><span style="font-weight:normal;">La demanda presentada el 29 de marzo del 2017 responde a determinar si corresponde la nulidad de parcial de la cláusula segunda y tercera de la minuta de trasferencia de 1992; empero, con los puntos de pericia 4 y 6 no se justifica que pretenden demostrar los demandantes, pero su autoridad acepta esta pericia sin pedir la aclaración y la pertinencia de la misma, peor aun cuando en la </span><span style="font-style:italic;">“sentencia N° 076 de fecha 29 de mayo del 2019, en la parte considerativa II núm. 8 únicamente señala Informe pericial de Fs. 284-304 presentada por el perito de oficio Arq., Vittorio Valdez Rocha”</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:normal;">pero el peritaje no identificó los 150 m2, que se encuentra en disputa, simplemente se limitó a identificar la totalidad del inmueble por otra parte otorga un valor del precio comercial de $us. 786 por m2, como si el inmueble se encontraría situado en un área rural, cuando dicho departamento se sitúa en pleno centro de la ciudad; por lo que, el peritaje causa agravio por no estar adecuado a la realidad.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">j) </span><span>En el caso de autos se persigue la nulidad completa del contrato, otorgándole otra figura jurídica; es decir, de transferencia de un departamento a la venta de acciones y derechos de las vendedoras, al cual los demandantes no tienen ninguna legitimidad activa para seguir la demanda, por no tener relación contractual y con la nulidad parcial que se pretende se quiere anular definitivamente el contrato de venta en propiedad horizontal, afectando completamente en su esencia principal al objeto del contrato.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se “revoque” el Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. De la contestación al recurso de casación</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">José Nikita Mercado Almanza y Daniela Pilar Mercado Vargas, por si mismos y en representación de sus mandantes, mediante memorial de fs. 465 a 475, en cuanto al recurso de casación de Teresa Rojas Saavedra, refieren en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> La exposición de los fundamentos recurrido por los demandados, se reducen a reproducir la demanda a cuestionar la Sentencia y volver a reproducir los argumentos de su defensa en primera instancia y de la apelación contra la sentencia, incluyendo algunas insólitas acotaciones, sin tocar o impugnar el Auto de Vista, concurriendo en una deliberada omisión o incumplimiento de las normas procesales, sobre todo los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil y los fundamentos de derecho que tampoco alcanzan valor alguno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Los recurrentes no acataron lo dispuesto por el art. 271.I del Código Procesal Civil, tampoco demostraron en términos claros y precisos, la violación, la errónea interpretación o la indebida aplicación de la ley que hubo de parte del Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, o error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación interpuesto no fue elaborado en el fondo o en la forma con el rigorismo procesal requerido, porque la imprecisa fundamentación, no suple los requerimientos específicos y menos los vacíos pueden ser llenados o sobre entendidos por el Tribunal y para cumplir con dichas formalidades se ha negado los argumentos que se ha desarrollado en el memorial de casación, a efecto de demostrar que en ninguna parte del escrito existe algunas pistas que den idea de haber ajustado su recurso a los indicados lineamientos procesales ya sea en el fondo o en la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> En el petitorio del recurso de casación falsamente se asegura haber adecuado su impugnación a los arts. 270, 271 y siguientes, del Código Procesal Civil, sin mencionar qué violación, errónea interpretación o indebida aplicación desentrañaron en el Auto de Vista, si el recurso fue el fondo o en la forma o en ambos y menos aún se demostró concretamente las violaciones flagrantes de disposiciones sustantivas y procesales que se hubieran sometido al art. 274 del adjetivo civil, para la procedencia del recurso. Solicitando que se declare infundado el recurso de casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1 Sobre el cumplimiento del art. 274 del Código Procesal Civil</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En aplicación del art. 274 del Código Procesal Civil el recurso de casación, debe cumplir los siguientes requisitos:</span></p>
Mostrando 50 de 100 parrafos.