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TSJ

AS/0233/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Suministro
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0233/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Santa Cruz 57/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Richard Junior Dávalos Orosco y Eddy Junior Revollo Zurita Delito: Suministro, art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2024, cursantes de fs. 1297 a 1304 vta. y 1306 a 1308 vta., Richard Junior Dávalos Orosco y Eddy Junior Revollo Zurita, impugnan el Auto de Vista 112 de 24 de mayo de 2024 de fs. 1275 a 1279 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA

Por Sentencia 31/2022 de 5 de abril de fs. 1181 a 1192 vta., el Juzgado de Sentencia Décimo Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Richard Junior Dávalos Orosco y Eddy Junior Revollo Zurita, autores de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más multa de Bs.

1000 correspondiente a 1000 días multa, a razón de Bs.1 por día multa, más costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio.

- , L.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, Eddy Junior Revollo Zurita y Richard Junior Davalos Orosco, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 1231 a 1233 vta., 1235 a 1241, resueltos por Auto de Vista 112 de 24 de mayo de 2024 de fs. 1275 a 1279 vta., que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN I.1.

Del recurso de Richard Junior Dávalos Orosco El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provocó la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Adjetivo Penal. Que las autoridades a momento de emitir el Auto de Vista, no han dado respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, los mismos que se suscriben a los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, limitando su accionar a extractar partes de la Sentencia impugnada y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral en cuanto se refiere al hecho que fue delimitado por la propia acusación fiscal.

Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos AASS 340/2020 de 2 de marzo de 2020, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 417/03 de 10 de agosto, 826/2020 RRC de 8 de septiembre, así como las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1401/2003-R, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2022-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre IIL.2.

Del recurso de Eddy Junior Revollo Zurita El recurrente, acusa que la Juez de Sentencia le condenó a cumplir una pena de ocho años por la comisión del delito de Suministro, previsto en el art. 51 de la Ley 1.008, sin motivar dicha Sentencia respecto a la participación de cado uno de los acusados, solo se limitó a otorgarle valor sesgado a la prueba aportada que constituyen solamente los actos de investigación, que puede derivar solo en una valoración subjetiva, pues no existe una razonamiento lógico que pudiera determinar cuáles los hechos imputados y cuáles los probados, bajo un criterio de razonabilidad. Que la Juez de mérito, debió verificar entre otras cosas, si el requerimiento conclusivo de

A A Acusación cumplía con lo previsto por el art. 303 de la norma Adjetiva Penal, si hubo descripción exacta de los hechos imputados con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación, que en ningún momento la Juez mencionó el motivo por el cual convalidaba la prueba pericial ofrecida por el Ministerio Público, si la misma de acuerdo a procedimiento debió ser notificada a las partes, aspecto que no se cumplió en el presente caso de autos.

Señala como precedente contradictorio, la Sentencia Constitucional (SC) 0169/2021-S2 de 21 de mayo 2021.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Politica del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión _

adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocastonarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberania popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

A (A derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richard Junior Davalos Orosco y Eddy Jhunior Revollo Zurita
Proceso
Suministro
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0233/2026-AFuente oficial