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TSJ

AS/0233/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 233/2026 Sucre, 17 de abril de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 840/2025 Demandante : Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food for the

Hungry International/Bolivia (Asociación FH) y la

Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda.

Demandado : Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La

Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 519 a 524, interpuesto por la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 232/2025 de 15 de julio, de fs. 512 a 517 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food for the Hungry International/ Bolivia (Asociación FH), y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda. en contra de la institución recurrente; la contestación de fs. 527 a 533 vta.; el Auto 491/2025 de 22 de septiembre a fs. 538, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 840/2025-A de 15 de octubre, a fs. 545 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Jueza de Partido

Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la capital del

departamento de La Paz, emitió la Sentencia 107/2020 de 17 de diciembre, de fs. 296 a 310, que declaró PROBADA en parte la demanda Contencioso Tributaria de fs. 37 a 41 vta., y en consecuencia, declaró anular la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 91/2010 de 11 de noviembre, anulando obrados hasta la Vista de Cargo ANGRLPZ-LAPLI 69/2010 de 19 de agosto, a efectos de que se regularice el procedimiento sujetándose a lo previsto en la normativa que regula la determinación de deuda tributaria y la imposición de sanciones si corresponde, cumpliendo el art. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB) y 19 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).

2. Auto de Vista Resolviendo el Recurso de Apelación de fs. 324 a 335, interpuesto por la Aduana Interior La Paz contra la Sentencia 107/2020 de 17 de diciembre; la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 232/2025 de 15 de julio, a fs. 512 a 517 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 107/2020 de 17 de diciembre.

II. RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la Gerencia Regional La Paz interpuso Recurso de Casación de fs. 514 a 524, exponiendo los siguientes argumentos:

1. El Auto de Vista 232/2025 de 15 de julio, vulneró el debido proceso porque no resolvió el fondo, actuando sin apego a la justicia y soslayando que todo justiciable puede exigir una resolución fundamentada, siguiendo la Sentencia Constitucional (SC) 752/2002-R de 25 de junio, que amplio el criterio fijado por la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre.

2. El Auto de Vista 232/2025 de 15 de julio, incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso al soslayar el análisis del fondo que versa sobre los convenios, acuerdos, legislación y normativa que regulan la exención de tributos aduaneros de

NS A A importación de mercancía en donación, conforme se solicitó en el Recurso de Apelación.

3. Relacionó los actos administrativos emitidos en el proceso de determinación, enfatizando que la Fundación Contra el Hambre incumplió las obligaciones previstas en los arts. 9.a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el Decreto Supremo (DS) 22225, para la regularización de la importación de la donación ingresada mediante el declaración de despacho inmediato 2006 /201/C-9458 de 16 de agosto de 2006, al no regularizar la presentación de la resolución Biministerial que autorice la exención del pago de tributos.

Seguidamente, citó los arts. 28.a) y c), 91 y 95 de la LGA, 131 y 133 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) y 1, 22, 25 y 54 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones.

Citó la parte resolutiva primero y tercero de la Resolución Administrativa 195 de 29 de mayo de 2002, emitida por el Ministerio de Hacienda para reglamentar la exención del Gravamen Arancelario y todos los impuestos internos referidos a la importación de donaciones efectuadas por el Gobierno de los Estados Unidos.

Invocó el art. 2 de la Resolución Ministerial 112 de 3 de octubre de 2003, emitida por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para autorizar la importación de productos alimenticios de donación y señaló que el despacho aduanero de importación quedó enmarcado en lo dispuesto por los arts. 28 y 52 de la LGA.

Transcribió los arts. IV, XV y XVI del Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización No Gubernamental Care Internacional en Bolivia, argumentando que, toda exención tributaria requiere de una autorización cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 133 del RLGA, así como para acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, la Fundación Contra el Hambre debió cumplir los requisitos previstos en los arts. 42, 45.a) y c) y 47 de la LGA y 58.b) y 61 del RLGA.

Por cuanto, el Auto de Vista 232/2025 de 15 de julio, al omitir toda esa normativa, ha incurrido en su franca infracción, así como de otras normas ministeriales reglamentarias, como la Resolución Bi-Ministerial 31 de abril 2006, incurriendo en una incongruencia omisiva, careciendo de motivación y justificación, infringiendo el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

4. Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 890/2019-S4 de 9 de octubre, y concluyó que el Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia, sobre la base de argumentos arbitrarios, ilegales y atentatorios al debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, siendo contraria a los principios de legalidad, congruencia, especificidad y taxatividad.

Solicitó CASAR totalmente el Auto de Vista 232/2025 de 15 de julio, y deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 91/2010 de 11 de noviembre.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN 1. Improcedencia del Recurso de Casación La Fundación Contra el Hambre (Fundación) y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda. (ADA) a través de sus representantes legales, contestaron el Recurso de Casación, aseverando que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), porque no citó el Auto de Vista recurrido ni su foliación; así como que, no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente; el recurso recurre de casación en el fondo siendo que de su lectura se advierten reclamos en la forma, por lo que, corresponde declarar su improcedencia.

2. Responde sobre fundamentos ilegales del Auto de Vista El recurso transcribe normas y refiere un Acuerdo Marco del año 2005, celebrado con una persona ajena al proceso (Care Internacional en Bolivia).

El recurrente reclamó aspectos de fondo como la exención, que no fue objeto de análisis en el Auto de Vista recurrido que pronunció un fallo anulatorio.

La nulidad dispuesta por la sentencia y confirmada por el Auto de Vista, se funda en la violación del debido proceso por no haberse sometido la DUI de despacho inmediato a una fiscalización posterior, emitiéndose directamente una Vista de Cargo que no analiza ni considera el derecho a la exención, vulnerando el derecho a la defensa, asimismo la Resolución Determinativa no ingresa al tema de fondo que es la exención de tributos, cobrando lo que fue declarado en cero.

3. Sustenta el derecho a la exención

Manifestó que en el Punto Cuarto del Convenio Bilateral para la cooperación entre Bolivia y Estados Unidos, se estableció la exención de tributos de importación, por lo que la falta de regularización no tiene efecto en el derecho a exención, citando la Disposición final del Convenio Marco de relaciones bilaterales de mutuo respeto y colaboración entre los Gobiernos de Estados Unidos y Bolivia de 2011, Ley 227 de 19 de marzo de 2012, arts. 25 y 28 de la LGA, 14 de la Ley 843, 4 de la Ley 617 de 17 de diciembre de 2014 y 6.0 de la Ley 401 de la Ley de celebración de tratados de 18 de septiembre de 2013, para concluir que la Fundación se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), conforme los convenios ratificados por ley, que tienen calidad jurídica de Tratados.

Citó los arts. 26 y 31.1 del Convenio de Viena, para indicar que los tratados deben ser interpretados de buena fe.

Indicó que el DS 22225 no es aplicable, porque tiene una jerarquía inferior y no preferente de aplicación, con relación a los Convenios citados, Leyes 217, 401 y 617 conforme la prelación normativa dispuesta en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El art. 91 de la LGA, ha sido citado por la Sentencia y fue cumplido.

Sobre el art. 131 del RLGA, refiere que el incumplimiento del plazo de regularización no se debió al sujeto pasivo, formalidad que no deja sin

efecto la exención prevista por Tratados, máxime si la Ley 617 y el art.

186 de la LGA, no determinan la ineficacia, reversión o anulación de la exención.

Con relación al art. 28.c) de la LGA, aclaró que no es aplicable porque la Fundación no es un organismo de asistencia técnica, sino un apéndice de un Estado extranjero, debiéndose aplicar el art. 28.a) de la LGA.

La casación menciona que se debe aplicar el art. 28.a) y c) de la LGA, que son diferentes y excluyentes el uno con el otro, ya que en virtud a los tratados y convenios no se requiere ninguna formalidad.

El art. 28.a) de la LGA y 19 del Código Tributario Boliviano (CTB) definen el derecho a la exención, debido a la que la exención nace con la suscripción del convenio ratificado, por lo que, no puede exigirse el cumplimiento de formalidades que la exención nos excluye, tal como dispone el art. 20 del CTB.

Solicitó declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de contrario, y en caso alternativo declarar INFUNDADO el mencionado Recurso.

V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL

CASO

1. El Recurso de Casación

El Recurso de Casación, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o; lo que es lo mismo, cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la Ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver la controversia de una manera distinta a la que se hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la Ley; por tanto, el Recurso de Casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el

CAZA control de la aplicación de las Leyes sancionadas respecto de su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria, dicho recurso, de acuerdo al procedimiento civil, puede ser planteado en la forma o en el fondo; es decir, por un error en el procedimiento o bien error en el juzgamiento respectivamente, se le considera un recurso no constitutivo de instancia, dicho de otra forma, el Tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho; consiguientemente, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la Ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.

La Casación sólo versa sobre el derecho y no constituye instancia, es un recurso extraordinario; toda vez que, no constituye un tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Bajo lo expuesto, se establece que el Recurso de Casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el Tribunal de Casación debe limitar su accionar a verificar si la resolución que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso; puesto que, el agraviado al recurrir, se vale de una vía Judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta aplicación de la Ley; en este sentido, las resoluciones emitidas por los Tribunales de justicia deberán estar fundadas en el texto expreso de la ley y; a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; debiendo además, estar cimentados en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar razonamiento jurídico correcto.

En consecuencia, la casación busca definir el verdadero alcance y significado de la norma jurídica, cuya correcta observancia debería tener un carácter obligatorio para los Jueces de instancia que, al aplicarlas para resolver un proceso, deben cuidar el verdadero sentido

de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto;

es decir, constituye una nueva demanda de puro derecho.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Recurso de Casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 274.1.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos señalados, por ello corresponde citar en términos claros, concretos y precisos las .. leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error..., proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no solo se debe expresar la voluntad de impugnar; sino principalmente, fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el prenombrado art. 274 del CPC.

Asimismo, el Recurso de Casación en el fondo y en la forma,

representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica;

el primero, se relaciona con el error en el juzgamiento que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales y el segundo, con el error en el procedimiento que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento, vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Por consiguiente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el

LAA Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.V del CPC y cuando se plantea el recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme dispone el art.

274.1.3 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; es decir, técnicamente no existe recurso de casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo, ya sea en el fondo o en la forma.

2. Del innecesario ingreso al fondo

Con relación al Recurso de Casación en el fondo, de Autos de Vista que dispongan la nulidad de actos administrativos o jurisdiccionales, el Auto Supremo (AS) 233/2015-L de 18 de septiembre, emitido por la Sala Contenciosa y tContenciosa A¿Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Que, del análisis del memonal del recurso interpuesto contra el Auto de Vista N 137/2010 de 05 de noviembre de 2010 de fs. 95 a 96, que anuló el Auto de 2 de septiembre de 2010 de fs. 67, se colige que la parte demandada recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que ameritarían la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera uniforme, que contra una resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el tribunal de casación, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; al respecto debe tomarse en cuenta que el tribunal de alzada al anular obrados, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.

En ese sentido, ante la solicitud de que se case el auto de vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que este Tribunal Supremo, se halla imposibilitado de deliberar en el fondo sobre la base de una Resolución anulatoria de obrados. Al respecto, la uniforme jurisprudencia desarrollada en este Supremo Tribunal, enseña

que contra una resolución de segunda instancia anulatoria de obrados, no corresponde el recurso de casación en el fondo, como señala el Auto Supremo N 94 de 7 de marzo de 2013 correspondiente a la Sala Civil, que establece: ...cuando el auto de vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo..

En consecuencia, conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que el Tribunal de Alzada emitiera una resolución con resultado anulatorio, es evidente que, ante la falta de ingreso al análisis de los aspectos de fondo de la problemática, no corresponde la interposición de un Recurso de Casación en el fondo, debido a que el Tribunal Casacional se encontraría impedido de ingresar al análisis del fondo de la controversia.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el parágrafo II del escrito de fs. 519 a 524, la AN señaló que presenta: RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (sic); empero, en

parte del recurso expuso argumentos propios de un Recurso de Casación en la forma y en el fondo; toda vez que, denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia (omisiva), porque los agravios de su Recurso de Apelación, no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, así como que, se incurrió en incongruencia omisiva, al omitir el análisis del fondo que versa sobre los convenios, acuerdos, legislación y normativa que regulan la exención de tributos aduaneros de importación de mercancia en donación.

No obstante, la incongruencia de argumentos antes advertida, corresponde a este Tribunal verificar inicialmente las infracciones de forma, y sólo en caso de no ser evidentes se ingresará al análisis de los argumentos de fondo, conforme lo siguiente:

CACA En principio, el 19 de agosto de 2010, la AN emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 69/2010 de 19 de agosto, de fs. 120 a 122, a través de la cual estableció que la Fundación y la ADA debían cancelar la deuda tributaria de UFV272.112,03 (doscientas setenta y dos mil ciento doce 03/100 unidades de fomento a la vivienda), que se origina en la falta de regularización de la exención del pago de tributos de la declaración de despacho inmediato 2006 /201/C-9458 de 16 de agosto de 2006. Acto administrativo que fue notificado a la ADA y a la Fundación, el 30 de agosto de 2010 y 1 de septiembre de 2010, respectivamente.

Por consiguiente, mediante memorial de fs. 101 a 104 vta., los sujetos pasivos presentaron descargos reclamando: a) Que no debió rechazarse la exención porque la donación se encuentra exenta del pago de tributos aduaneros conforme el P.L. 480; así como mala calificación del ilícito de omisión de pago, porque no existe prueba del rechazó de la exención; b) Que los sujetos pasivos se encuentran exentos del pago de las contravenciones por causa de fuerza mayor originada en la falta de respuesta de los Ministerios de Hacienda y Relaciones Exteriores; así como que la DUI no fue sometida a un procedimiento de determinación de deuda, conforme dispone el art. 95 del CTB; y c) La sanción por falta de regularización sólo está prevista para la ADA; y solicitó la acumulación de las 22 Vistas de Cargo en un solo proceso.

Concluida la etapa determinativa, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 91/2010 de 11 de noviembre, fs. 86 a 93, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 69/2010 de 19 de agosto, y estableció una deuda tributaria de UFV272.112,03 (doscientas setenta y dos mil ciento doce 03/100 unidades de fomento a la vivienda).

A efecto de revertir el acto administrativo definitivo emitido por la AN, la Fundación y la ADA, en fecha 1 de diciembre de 2010, interpusieron la demanda Contencioso Tributaria, en la solicitaron declarar nula la

Resolución Determinativa por vulneración al debido proceso,

denunciando:

a) Se advierte incongruencia entre el reconocimiento de la exención y la

decisión de cobrar tributos.

b) Se evidencia errada calificación de la omisión de pago, porque el

incumplimiento de la regularización del despacho inmediato constituye

una contravención por vencimiento de plazo.

c) Se evidencia ausencia de pronunciamiento sobre la falta de

respuesta a la solicitud de exención.

d) Se aplica a la Fundación una sanción por falta de regularización

prevista sólo para la ADA, por lo que, se transgrede el principio de

legalidad.

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Datos del proceso

Demandante
Fundación Contra el Hambre - Bolivia Food For The Hungry International Bolivia - Asociacion Fh y Agencia Despachante de Aduana Cidepa Ltda
Demandado
Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2026AS/0233/2026Fuente oficial