Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 234 Sucre, 17 de julio de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Nicola María Teresa Bedoya Diez de Medina c/ Luis Carlos Johnson
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado en folios 211 a 212 vlta, por Luis Carlos Johnson Lema en contra del auto de vista de fecha 8 de febrero de 2002 de fs. 207-208, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz en el proceso ordinario familiar doble de divorcio sustentado por el recurrente con Nicola María Teresa Bedoya Diez de Medina, el auto de concesión de fs. 216 sin respuesta de la parte recurrida, el dictamen del señor Fiscal General de fs. 220 de fecha 7 de junio de 2002, todos los antecedentes del cuaderno procesal y
RESULTANDO: Que la sentencia en esta causa doble sobre divorcio absoluto pronunciada por el Juez 4° de Familia de la ciudad de La Paz, declara probadas ambas demandas principal y reconvencional, por la causal 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam., la primera, y la contenida en el art. 131 del mismo cuerpo legal, la segunda, homologando el auto de fs. 77-81 referente a la tenencia del hijo del matrimonio, asistencia familiar asignada a éste y la esposa, modificando el monto para ésta y manteniendo para aquél. Dispone además, que en ejecución de sentencia se demuestre la existencia de bienes y su calidad para la ulterior división y partición de los mismos. En apelación deducida por ambas partes, este fallo es revocado parcialmente, declarando el tribunal ad quem probada la demanda principal e improbada la reconvención, manteniendo en lo demás lo dispuesto en dicha sentencia, de acuerdo al punto 2°) del art. 237-I) del Cód. de Pdto. Civ. De esta decisión de segundo grado, recurre el demandado reconventor Luis Carlos Parmenion Johnson Lema, acusando en cuanto al fondo la mala apreciación y valoración de la prueba como para estimar procedente la causal invocada en la demanda principal, dentro del marco del art. 253-3) del Cód. de Pdto. Civ. En cuanto a la forma alega que el auto de vista no se circunscribió a lo dispuesto en el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., porque no atendió el reclamo sobre el monto asignado como asistencia familiar y el derecho de visita al hijo, agregando la cita de una serie de preceptos legales como conculcados por los de instancia y que ameritan nulidad.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación asimilado a una demanda de puro derecho, en el que se cuestiona la decisión jurisdiccional en función a las normas aplicadas en la decisión de la causa, o se acusa la infracción de leyes adjetivas relativas al debido proceso penadas expresamente con nulidad, requiere para su debida atención y resolución pertinente, que el recurrente acuse conforme a la exigencia de los arts. 253-1) y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., las leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, asimismo, cómo debían aplicarse, cual la verdadera y correcta interpretación y qué ley es la pertinente al caso en debate. Asimismo, cuando se acusa la mala o incorrecta apreciación y valoración de la prueba que sirve de base para la estimación o desestimación de una demanda, es obligación procesal del recurrente exponer los errores de derecho o de hecho en que incurrieron los de instancia en dicha apreciación o valoración, este último debe probarse con actos auténticos o documentos que demuestren la equivocación del juzgador, pues, solo así -como precisa el ordinal 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.- será censurable la resolución en los términos del art. 274 del mismo Adjetivo.
Para cumplir con dicha carga procesal, el recurrente debe ser preciso y claro en sus fundamentos y peticiones, pues, solo con la debida fundamentación y exposición podrá lograr la apertura de competencia del tribunal de casación. Este no suple de oficio ni subsana errores de derecho en el recurrente. Sólo revisa infracciones de orden público en el proceder conforme con los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. de Pdto. Civ.
En la especie, tal como anota el Fiscal en su dictamen, el contenido del recurso es obscuro, contradictorio y totalmente impreciso, no solo porque confunde la casación substancial con la formal, sino que pide resoluciones antitéticas. Y es así como, para solicitar nulidad, el recurso debe inscribir la causa o causas en el marco de la ley, pues no hay nulidad sin texto legal que lo disponga, como manda el art. 251-I) del Cód. de Pdto. Civ. El recurso si bien cita una serie de preceptos como conculcados, ninguno de ellos es aplicable y menos en función de los actos o resoluciones pronunciadas en el sub-lite. No es cierto que el ad quem haya infringido el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., máxime si el apelante no hizo uso debido y oportuno del art. 239 del mismo en función de su art. 196-2). Tampoco planteó excepción perentoria de extinción de la causal invocada por la pretensora principal en los términos del art. 140 del Cód. de Fam. Por consiguiente, no hay mérito para ninguna nulidad en el sub-lite.
En cuanto a la apreciación de la prueba, su valoración en relación a los hechos que sirven de base a la demanda tanto principal como reconvencional, no precisa en qué tipo de error ha incurrido el tribunal al valorar las pruebas menos la indebida aplicación o violación de la ley, tratándose particularmente de prueba testifical, cuya apreciación se deja a las luces y sana crítica del Juez o Tribunal conforme con los arts. 1330 del Cód. Civ., y 476 de su Pdto.
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