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TSJ

AS/0234/2002

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 234-Social Sucre, 09 de julio de 2002.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Pedro Limachi Pérez y otro c/ Gerente General de NOVA Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-119 interpuesto por Juan José Camargo Iñiguez, Gerente General de NOVA Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 110-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio social seguido por Pedro Limachi Pérez y Edgar Anagua Diaz en contra de la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 128, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 12-15, tramitada que fue, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, a fs. 91-93 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones y disponiendo la cancelación global de Bs. 22.516,48.- a favor de los actores de acuerdo a sus respectivas liquidaciones. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 110-112 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 116-119.

El recurso citado, en el fondo, acusó que el Ad quem violó la segunda parte del art. 166 y el art. 167, ambos del Código Procesal del Trabajo; que interpretó erróneamente el art. 162 de la Constitución Política del Estado y que aplicó indebidamente los arts. 237, parágrafos I, inciso 1) del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, ya que, paulatinamente, no ponderó que los actores al no concurrir a la audiencia de la confesión provocada eran confesos, ni valoró la prueba que demuestra que el retiro de éstos fue voluntario y por lo que se produjo la extinción de la relación laboral sin lugar al pago de beneficios sociales.

En la forma, acusó que los jueces de instancia aplicaron indebidamente los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado, al consentir en la nulidad de un documento público. En definitiva, pidió que se case la sentencia y se declare improbada la demanda o alternativamente se anule obrados.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de la prueba aportada, se evidencia lo siguiente:

1º. Si bien el Gerente General de la empresa NOVA Ltda. el 1ro. de septiembre de 1998 cursó a Edgar Anagua Diaz y Pedro Limachi Pérez, los actores, las comunicaciones de fs. 7 y 9, concediéndoles licencia indefinida y no despido, empero, al mes y doce días siguientes, es decir el 12 de noviembre del mismo año, previo acuerdo entre partes, dichos actores recibieron sus memorándums de reincorporación, según consta a fs. 10 y 58.

2° Estas comunicaciones, con la fe probatoria prevista en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, establecen la continuidad de la relación laboral, en tanto que las apreciaciones concernientes a la quiebra de la empresa demandada, resultan subjetivas y genéricas porque los actores no probaron documentalmente tal extremo. Es más, la reincorporación, fue el resultado de un acuerdo motivado entre la empresa demandada, los actores y el Director Departamental del Trabajo de Potosí, quien, por esta intervención, a fs. 65 certificó que en fecha 28 de octubre de 1998, Juan José Camargo, el empleador, solicitó un plazo de 29 días para hacer efectivo el pago de beneficios sociales o restituir a los actores a sus fuentes de trabajo, alternativa última que cumplió antes del plazo fijado, lo que se acredita con los memorándums de reincorporación, que fue acatado sólo por Pedro Limachi Pérez, pero por un solo día -14 de noviembre de 1998-, fs. 68.

3° Después de esta fecha dicho actor abandonó su trabajo al igual que Edgar Anaya Diaz, sin observar que el acuerdo referido contemplaba la voluntad e intereses de ambas partes para mantener la relación laboral. Su inconcurrencia voluntaria al trabajo importa la infracción prevista en el art. 16-d) de la Ley General del Trabajo, sin que pueda beneficiarles la disposición del art. 13 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto NOVA Ltda. no vulneró esta disposición legal.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Limachi Pérez y otro
Demandado
Gerente General de NOVA Ltda.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2002AS/0234/2002Fuente oficial