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TSJ

AS/0234/2003

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2003Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 234 Sucre 30 de abril de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Aquiles Vargas Severiche c/ Silvio Edmundo Toro

Baspineiro y otras, falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 441-442 y ratificado a fs. 454-454 vlta., interpuesto por Nimia Julieta Saavedra Rodas, contra el Auto de Vista de fs. 405-406 vlta. de fecha 22 de mayo de 1998, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Aquiles Vargas Severiche contra Silvio Edmundo Toro Baspineiro y otras, por el delito de falsedad material y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 457-458; y

CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem con la facultad prevista por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 405-406, por el cual revoca la sentencia absolutoria de fs. 390-395, y declara culpable al procesado Silvio Edmundo Toro Baspineiro por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal por concurso ideal, señalado por el art. 44 del citado Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de seis años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más pago de costas a favor del Estado y daños civiles; asimismo, declara culpables a Nimia Julieta Saavedra Rodas y Rosmery Saavedra de Toro de los delitos de complicidad, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 23 con relación a los arts. 198, 199 y 203 todos del Código Penal, y las condena a cada uno a cumplir la pena de cuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más al pago de costas a favor del Estado y daños civiles, a calificarse en ejecución de sentencia.

Que, luego de reiteradas nulidades de obrados por vicios procedimentales, y subsanados que fueron, la procesada Nimia Julieta Saavedra Rodas a fs. 441-442, interpone recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista de fs. 405-406, acusando como causal de nulidad el quebrantamiento de los arts. 98, 104, 105 del Código de Procedimiento Penal, y como causal de casación la violación de los arts. 242-3) y 12 del mismo Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, analizados los datos del proceso, la prueba existente y relacionadas con las normas legales acusadas de infringidas por la recurrente Nimia Julieta Saavedra Rodas, se establece que los vicios de nulidad restrictivos a los rebeldes y contumaces a la ley, fueron salvados en cumplimiento de los Autos Supremos N° 580 de 21 de septiembre de 2000 y N° 456 de 17 de septiembre de 2001, conforme se evidencia por el edicto de fs. 440 y las notificaciones al Defensor de Oficio Dr. Renato Arandia, saliente a fs. 453; de donde resulta no ser evidente la causal invocada.

Que, con relación a la violación del art. 12 del Código de Procedimiento Penal, respecto a las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal; si bien es cierto que a la fecha de la falsificación de la firma de Aquiles Vargas Severiche en el protocolo del poder N° 543 de 15 de mayo de 1991, la incriminada Nimia Julieta Saavedra Rodas, se encontraba aún casada con el querellante, no es menos cierto que cuando se inicio el proceso con la querella de fs. 3-4, que data de 12 de marzo de 1993, se encontraban legalmente divorciados conforme amerita la sentencia de fs. 336-367 que es de fecha 16 de marzo de 1992, por lo que tenía derecho de ejercer la acción penal contra ésta, conforme el art. 6 concordante con el art. 48 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Aquiles Vargas Severiche
Demandado
Silvio Edmundo Toro
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2003AS/0234/2003Fuente oficial