Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 234 Sucre, 14 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre de ruptura unilateral
PARTES : Victoria Coral Escóbar c/ Eduardo José Felípez Miranda
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 410, presentado por Victoria Coral Escóbar contra el auto de vista de fs. 404 a 405 vta, de 6 de febrero de 2004, dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de Oruro en el proceso ordinario de ruptura unilateral seguido por la recurrente contra Eduardo José Felípez Miranda; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 387-388 vta., en fecha 23 de octubre de 2003, el Juez 1º de Partido de Familia de Oruro pronuncia la sentencia que declara improbada la demanda de fs. 11-12 interpuesta por Victoria Coral Escóbar y probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por el demandado Eduardo Jose Felípez Miranda, dejando sin efecto las medidas provisionales dispuestas a fs. 263 vta., salvando los derechos de la menor Narda Yocenia Felípez Escóbar a la vía aconsejada por la ley; con costas. La nombrada demandante apela contra esta resolución, y elevado el proceso a la Corte Superior de ese distrito, la sala Civil, Familiar y Comercial pronuncia el auto de vista recurrido saliente a fs. 404-405 confirmando el fallo del a quo, contra el cual la misma demandante recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: En su recurso de casación en la forma, en síntesis, señala que la sentencia resulta una copia de la anterior, en la que se anuló obrados, repitiéndose -dice- los mismos errores del auto de vista de fs. 254 a 255. El auto de fs. 263 no cumple lo dispuesto en la resolución de vista, de modo que conforme a los arts. 90 y 252 del Código de procedimiento corresponde determinar la nulidad de obrados.
Manifiesta que el citado auto de vista anuló obrados hasta fs. 33 vta. y al apersonarse el apoderado de la parte adversa se ratifica, extemporáneamente en el memorial de fecha 15 de marzo de 2002.
En el recurso de casación en el fondo afirma que la prueba literal de fs. 1 a 9 es concluyente y evidencia la unión concubinaria en cuya vigencia nacieron dos hijos, uno que niega maliciosamente el demandado y la otra, cuyo certificado de nacimiento cursa en obrados (Yocenia Felípez Escóbar). Agrega que el demandado no ha presentado prueba literal ni testifical alguna. Considera que el a quo no respetó lo dispuesto por el art. 190 del citado Adjetivo civil y que las excepciones opuestas no fueron probadas, y acusa la violación del art. 424 del mismo cuerpo legal, ya que ha ratificado la prueba ofrecida por su parte y que en ella está la confesión provocada no absuelta por la parte adversa, presumiéndose que los extremos solicitados son ciertos conforme al art. 424 mencionado.
Con tales argumentos pide, alternativamente, anular obrados hasta el vicio más antiguo o casar el auto de vista recurrido.
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