Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 234 Sucre, 1 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad de minuta de transferencia y otros
PARTES: Sabino Huaygua Villegas y otra c/ Ignacio Morodías Rodríguez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 151, presentado por Sabino Huaygua Villegas y María Oropeza Ávalos de Huaygua contra el Auto de Vista de fs. 139 a 140, pronunciado el 23 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de minuta de transferencia, cancelación de inscripción en Derechos Reales, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido a instancias de los recurrentes contra Ignacio Molina Padilla e Ignacio Morodías Rodríguez; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 153, pronunciado el 28 de enero de 2005, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, el 5 de abril de 2004 dictó el Auto No. 364, cursante de fs. 87 a 88 del expediente, declarando probada la excepción previa de cosa juzgada e improbada la excepción previa de litispendencia, opuestas por Ignacio Molina Padilla mediante memorial de fs. 72 a 73 de obrados, resolución que al ser gravosa a los intereses de los demandantes, fue impugnada a través del recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 23 de noviembre de 2004, habiendo confirmado el Auto recurrido imponiendo costas al apelante. En virtud a esto, los demandantes perdidosos interpusieron recurso de casación en el fondo, que ahora es considerado por este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que, los demandantes a fs. 150-151, interponen recurso de casación en el fondo acusando la violación y errónea interpretación del art. 1319 del Código Civil (CC), con relación al art. 340.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aduciendo que para determinar la existencia de cosa juzgada, es menester establecer que la cosa demandada, en ambos procesos, sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa y que las partes procesales sean las mismas, además, al momento de interponer la referida excepción se debe adjuntar la sentencia del proceso en virtud del cual se aduce la existencia de cosa juzgada, aspectos que no han sido debidamente compulsados por el Tribunal ad quem que emitió la resolución ahora recurrida. Puntualizan que el lote de terreno objeto del litigio, es diferente del lote de terreno cuyo derecho propietario se dilucidó en el proceso ordinario, instaurado en su contra por quienes ahora son demandados. Asimismo, señalan que los sujetos demandados en el primer proceso son Sabino Guaiba, Eusebio Calderón y Ángela María Oropeza, entretanto, los actuales demandantes son Sabino Huaygua Villegas y María Oropeza Ávalos de Huaygua, consiguientemente, no existe identidad entre los sujetos procesales de aquel y este proceso ordinario como han establecido los Vocales del Tribunal de alzada. Por otro lado señalan que los demandados no adjuntaron los documentos necesarios para hacer procedente la excepción previa de cosa juzgada, conforme exige el art. 340.2) del CPC. Con estos argumentos, concluyen solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declaren improbadas las excepciones previas de litispendencia y cosa juzgada, debiendo ordenarse la prosecución del trámite de la presente causa. Con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde dilucidar el mismo en base a las normas adjetivas y sustantivas invocadas, estableciendo así el marco jurídico que hace al instituto de la excepción previa de cosa juzgada.
En efecto, corresponde señalar que la cosa juzgada, entendida como lo resuelto en juicio contradictorio ante un juez o tribunal por sentencia firme, contra la cual no existe recurso alguno, ha sido recogida en nuestra normativa jurídica en el art. 1319 del CC, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, a saber: que la cosa demandada sea la misma (ut si eadem res); que la demanda se funde en la misma causa (ut si eadem causa petendi), y que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas (ubi si eadem conditio personarum). En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a las que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
En ese orden, en el caso de autos, es preciso establecer si concurren esas identidades a efectos de determinar si los juzgadores de instancia procedieron conforme a derecho al momento de establecer la existencia de cosa juzgada, así tenemos:
De la revisión de antecedentes se establece que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, se tramitó el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble a instancias de Ignacio Molina Padilla e Ignacio Morodías Rodríguez contra Sabino Guaiba, Eusebio Calderón y Ángela María Oropeza, conforme se acredita de la lectura del testimonio de fs. 51 a 62 vta. cuya sentencia fue pronunciada el 15 de abril de 1994, declarando probada la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega del lote de terreno objeto de la litis e improbada la reconvención así como las excepciones planteadas por los demandados. En este punto cabe precisar que los ahora demandantes, reconvinieron por la nulidad de la escritura privada de transferencia de lote de terreno suscrita el 18 de noviembre de 1987 entre Federico Almaráz y los demandados en el presente proceso ordinario, transferencia cuyo registro en Derechos Reales consta a fs. 590, Ptda. No. 590 del libro 2 del registro de propiedades de la provincia Andrés Ibáñez. La resolución dictada en primera instancia, fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista pronunciado el 12 de agosto de 1994, y a su vez, el recurso de casación que se planteó contra el citado fallo, fue declarado improcedente mediante Auto Supremo No. 223 de 17 de mayo de 1995, coligiéndose en consecuencia la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz.
Por otro lado, los recurrentes, a través del presente proceso ordinario, presentado el 24 de octubre de 2003, demandaron la nulidad de la minuta de transferencia suscrita entre Ignacio Molina Padilla e Ignacio Morodías Rodríguez como compradores, con Ernesto Sanzetenea Vargas en representación de Federico Almaraz Mendoza como vendedor, efectuada el 18 de noviembre de 1987 y registrado en Derechos Reales a fs. 590, Ptda. No. 590 del libro segundo de la provincia Andrés Ibáñez el 7 de junio de 1988.
Ahora bien, contrastando entre sí los antecedentes de los procesos ordinarios mencionados, con meridiana claridad se establece que:
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