Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 234 Sucre, 26 de julio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Eguino Parada.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jorge Eguino Parada de fojas 317 a 319 y vuelta contra el Auto de Vista de fojas 309 a 310 y vuelta de 25 de octubre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, inmerso en la sanción del artículo 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, el fundamento esgrimido por el recurrente, y
CONSIDERANDO: que los actuados de instancia concluyeron con la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de La Paz que declaró a Jorge Eguino Parada autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en el Panóptico Nacional de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la imposición de trescientos días multa a razón de Bs 2.- por día y costas a favor del Estado.
Que contra esta resolución Jorge Eguino Parada, con los fun-damentos contenidos en el memorial de fojas 289 a 290 y vuelta, planteó recurso de apelación restringida. El tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 309 a 310 y vuelta de 25 de octubre de 2004, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida deducido por el representante del Ministerio Público y CONFIRMÓ la resolución apelada manteniéndola firme y subsistente en todos sus términos.
CONSIDERANDO: queel procesado, de fojas 317 a 319 y vuelta, formuló recurso de casación impugnando el Auto de Vista referido líneas arriba, siendo este recurso formalmente admitido por Auto Supremo Nº 7 de 27 de enero de 2005 que corre de fojas 328 a 329 de obrados, correspondiendo al Máximo Tribunal de Justicia ingresar a su análisis dentro del marco establecido por el artículo 3º del Código de Proce-dimiento Penal para resolverlo en alguna de las formas establecidas por el artículo 419 de igual cuerpo de leyes.
Que el recurso en análisis denuncia que el Auto de Vista pronunciado por el ad quem viola los artículos 16-IV y 33 de la Cons-titución Política del Estado y el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, con el argumento de que en el sub lite no se han observado las normas del debido proceso, habiéndose violado el principio de irre-troactividad de la ley, toda vez que primeramente se pronunció sentencia en la que se declaró al recurrente autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, imponiéndosele una pena privativa de libertad de cinco años y que, posteriormente, se pronunció nueva resolución en la que se impone una pena mayor a la primera con el argumento de que la Corte Suprema hubiese establecido nueva doctrina referente a la tentativa del delito de transporte. Que de esta manera ha existido indebido proceso porque se han violado los principios garantistas de irretroactividad de la ley y el de no agravar la pena, a más de que refiere que la sentencia no cumple con los requisitos previstos por los artículos 360 y siguientes del Código de Procedimiento Penal en virtud a que no se examinó ni ponderó la prueba extraordinaria intro-ducida en virtud del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz.
CONSIDERANDO: que del análisis de la exposición del recurrente y del estudio minucioso de los datos del cuaderno procesal, se evidencian los siguientes extremos:
1º.- Mediante documental de fojas 3 a 8 el Ministerio Público, a través del Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas adscrito a la FELCN, formuló acusación formal contra Jorge Eguino Parada atribuyéndole la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, (artículo 55 de la Ley 1008), al haber sido detenido en ocasión de encontrarse en oficinas del Servicio de Aeropuerto Internacional de El Alto en la ciudad de La Paz, sección embalajes, portando una maleta color azul que pretendía sea embalada por que debía viajar al día siguiente a la República Argentina, descubriendo efectivos de la FELCN que esta maleta poseía un doble fondo, encontrándose flagrantemente dentro de ella 3.612 gramos de cocaína, reconociendo el imputado ser propietario de esta maleta donde se encontraban sus efectos personales y, a la requisa personal, se in-cautó un pasaje de la Línea Aérea LAB a su nombre con destino La Paz-Buenos Aires-Madrid-Munich, así como también se encontró en su poder, a su nombre, un cheque bancario por la suma de un mil ocho-cientos dólares americanos.
2º.- Que en observancia de las normas contenidas en el Título II, Capítulos I, II, III y IV de la Ley Nº 1970 se sustanció el juicio oral, pú-blico y contradictorio, culminando con la sentencia que corre de fojas 111 a 118 atribuyéndosele al imputado la comisión del delito de "tentativa de transporte", incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en relación al artículo 8º del Código Penal, resolución que fue anulada mediante Auto de Vista Nº 23/04 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, cuyo fundamento para tal determinación radica en el hecho de que el tribunal a quo no dio cumplimiento al Auto de Vista Nº 280/2003 de fojas 157 y vuelta, que resuelve el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado en mérito a haber sido rechazada la prueba extraordinaria ofrecida por la defensa consistente en un certificado franqueado por los responsables del Complejo Penitenciario de Arica, tramitado por el Consulado de Bolivia en dicha ciudad, disponiendo que el Tribunal Cuarto de Sentencia acepte la prueba referida por el imputado.
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