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TSJ

AS/0234/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2007Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 234 Sucre, 17 de agosto de 2007

Expediente: Beni 3/06

Partes: Ministerio Público c/ Dora Roca García y otra

Tráfico Ss.Cc.

Relator Ministro: José Luís Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Dora Roca García (fojas 141 a 142 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 07/2006 dictado en 21 de febrero de 2006 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (fojas 122 a 125) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra dicha Dora Roca García por tráfico de sustancias controladas y contra Yasmani Justiniano Domínguez por complicidad en la comisión de ese delito, hechos a los que hacen referencia el artículo 48 y el inciso m) del artículo 33 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que al término del juicio oral público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de Riberalta, mediante Sentencia número 15/05 de 6 de octubre de 2005 (fojas 93 a 98), absolvió de culpa y pena tanto a Dora Roca García como a Yasmani Justiniano Domínguez, con voto disidente de uno de los Jueces Técnicos quien se pronunció en sentido de declarar culpable a Dora Roca García con sanción de doce años de presidio y de declarar absuelto de culpa y pena a Yasmani Justiniano Domínguez (fojas 99 a 100).

Que el representante del Ministerio Público, mediante memorial de 20 de octubre de 2005, impugnó la mencionada sentencia interponiendo el recurso de apelación restringida (fojas 104 a 113), en mérito a lo cual la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni emitió el Auto de Vista número 07/06 de 21 de febrero de 2006 que declaró procedente el recurso interpuesto y, modificando la sentencia impugnada, declaró a Dora Roca García culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándola a pena privativa de libertad de diez años de presidio más una pena pecuniaria de quinientos días multa a razón a razón de Bs 1.- por día (fojas 122 a 125), homologando en lo demás la sentencia recurrida, decisión que originó el recurso de casación interpuesto por Dora Roca García (fojas 141 a 142 vuelta) que fue admitido por Auto Supremo número 207/06 el 27 de junio e 2006 (fojas 157 a 158 vuelta).

Que el argumento expuesto por la recurrente como fundamento de nulidad del Auto de Vista consistió en señalar que la Vocal Marina Núñez Vela Añez debía haberse excusado por ser tía del Fiscal Daniel Núñez-Vela Bruening, y que, al no haber procedido de ese modo, originó un defecto absoluto insubsanable.

Que además manifestó que el Tribunal de Alzada, al sostener que era válida la acción iniciada en mérito a sindicación efectuada por un policía y no en sede judicial o administrativa, hizo una errónea interpretación de la disposición contenida en el tercer parágrafo del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal que dice: "se entenderá por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito", posición que implica admisión de un recurso de apelación restringida sin invocación de los motivos contemplados para ese efecto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.

Que luego afirmó que, al proceder a una nueva valoración de la prueba producida en el juicio oral y público, el Tribunal de Alzada desconoció el principio de inmediación establecido por el artículo 330 del mismo Código que exige que el juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, con lo cual entró en contradicción con lo definido en los Autos Supremos número 593 de 26 de noviembre de 2003, número 709 de 24 de noviembre de 2004 y número 57 de 27 de enero de 2006, todos los cuales, si bien tienen matices diferentes en cuanto al caso concreto, "se refieren directamente a la imposibilidad legal de que los Tribunales de Alzada puedan retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia".

Que complementó su criterio sosteniendo que el representante del Ministerio Público, en el memorial por medio del cual interpuso el recurso de apelación restringida, no solicitó que el Tribunal de Alzada dicte sentencia condenatoria sino, simplemente, que se pronuncie sobre la existencia de prueba suficiente sin valorar las pruebas aportadas y producidas en el juicio oral público y contradictorio, razón por la cual dicho Tribunal, al dictar sentencia condenatoria, no dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, y tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código que determina que, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dora Roca García y otra
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2007AS/0234/2007Fuente oficial