Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 442/02
AUTO SUPREMO Nº 234 - Social Sucre, 17 de abril de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Catacora Mancilla c/ Banco Central de Bolivia
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 379-380 interpuesto por Jorge Catacora Mansilla, del auto de vista No. 021/02-SSA-III cursante a Fs. 373-374 dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por el recurrente contra el Banco Central de Bolivia; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 391-393, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 13/2000 de Fs. 280-283 dictada por la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en desacuerdo total con el dictamen fiscal de Fs. 228-229, declara improbada la demanda de Fs. 83-87, probada la excepción de pago e improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
Resolución que se funda en la definición del juzgador de que el actor fue despedido por decisión del Directorio del Banco mediante Resolución de Fs. 4 y 110 con reconocimiento y pago de sus beneficios sociales, carta de Fs. 5 y 111 y finiquito de Fs. 112. Despido que se dio en el marco del D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece la libre contratación; por lo que no corresponde el proceso previo, si para ello esta la Judicatura Laboral. No correspondiendo la reincorporación solicitada.
Que son tres los casos en los que es pertinente la reincorporación, establecidos taxativamente por la Ley No. 975 de 2 de mayo de 1988 para la mujer embarazada; dirigentes sindicales conforme al D.L. No. 38 de 7 de febrero de 1944 y los beneméritos despedidos, contemplado en la Constitución Política del Estado.
Que el incumplimiento de las normas de la Ley SAFCO que generan responsabilidades civiles, penales y administrativas, su juzgamiento corresponde a la Instancia Administrativa, no a la Laboral.
Que la excepción de pago esta probada por el finiquito de Fs. 112, ya que al actor le fueron cancelados los beneficios sociales por el tiempo trabajado; no así de prescripción conforme a la previsión de los Arts. 1493 y 1503 del Código Civil, al haberse interrumpido el plazo con la presentación de la demanda de Amparo Constitucional del actor; ni la de cosa juzgada ya que el Auto Supremo dictado se refiere a improcedencia de la reincorporación en esa vía y no en la laboral.
Que el pago de sueldos devengados solicitados, no corresponde tomando en cuenta que al actor se le cancelaron sus beneficios sociales, terminando de esta manera la relación laboral con la entidad demandada.
CONSIDERANDO II: Que apelada la sentencia por el actor, Jorge Catacora Mansilla, a Fs. 298-303, en alzada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista No. 021/02-SSA-III de Fs. 373-374, de acuerdo con el dictamen fiscal, la confirma totalmente.
Resolución que surge del análisis coincidente con el de la sentencia apelada, desvirtuando los fundamentos de la expresión de agravios en lo referido a la denuncia de pérdida de competencia de la A quo, extremo resuelto por el Consejo de la Judicatura, al rechazarla su Delegado Distrital con la aprobación de la Unidad de Régimen Disciplinario, Fs. 323 y 324, habiendo cumplido la Juzgadora con los plazos y procedimientos de los Arts. 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo y debidamente compulsados, la dependencia del actor con el Banco Central, el tiempo de servicios, sueldo promedio indemnizable y el retiro intempestivo. Aspectos que no merecen mayores consideraciones jurídicas.
Que independientemente del régimen administrativo de responsabilidad en la función pública, sin distinción de jerarquía, establecido en el marco de la Ley No. 1178 SAFCO y los DD.SS. No. 23215 y 23318-A, vigentes para los servidores públicos, con responsabilidad civil, penal o administrativa; siguen firmes e incólumnes los Arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, en cuestiones muy distintas, en relación a un despido con arreglo a esa ley, normas que van en concordancia con el Art. 55 del D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985.
Que conforme a la uniforme Jurisprudencia, el actor puso fin a la relación laboral, en el momento en que voluntariamente aceptó y recibió su finiquito de acuerdo a la Ley General del Trabajo; se procedió a la cancelación de derechos y beneficios, con manifestación de voluntad de él al firmar dicho documento de Fs. 28 de obrados.
Auto de vista del que el demandante interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO III: Que el aludido recurso de Fs. 379-380, acusa la infracción de los Arts. 3 del D.S. No. 20929; 15, 27 y 29 de la Ley No. 1178; 3-m) y 48-i) del D.S. No. 23215; 18, 31, 64-II-a), 40-e) y 67 del D.S. 23318-A y 55 del D.S. 21060.
Por otra parte, acusa la inobservancia de la Jurisprudencia, refiriendo la presentación en obrados del Auto Supremo No. 46 de 14/8/2001, expedido en el proceso similar de Orlando Gonzáles contra el Banco Central; fotocopias del auto de vista y el dictamen fiscal de Fs. 350. Sin fundamentar la acusación en cuanto se refiere a esa inobservancia.
Condena a continuación lo que califica de pésima calidad jurídica y parcialización del auto de vista, al no citar ni analizar las disposiciones legales en que se funda la apelación, rechazando la explicación de este extremo solicitada en la vía de la complementación. Carece de una exposición doctrinal, como exige el Art. 202 del Código Procesal del Trabajo, perdiéndose en afirmaciones incoherentes y confusas, cuando se refiere a la Ley SAFCO.
Concluye el recurrente, formalizando el recurso, pidiendo su concesión ante la Excma. Corte Suprema a fin de que case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda de Fs. 83, improbada la excepción de pago, disponiendo su reincorporación al cargo que tenía en el Banco Central u otro equivalente, más el pago de haberes desde el día del despido hasta su reincorporación, así como el pago de todos los aportes al seguro social y demás derechos que le correspondan.
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