Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 234
Sucre, 28 de febrero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Jorge Valda Quinterosc/ Fábrica de Muebles "Maderman" Linea de Oro.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 58-60, interpuesto por Oscar Humberto Ríos Revollo, en su condición de Gerente propietario en representación de la Fábrica de Muebles "Maderman" Linea de Oro, contra el auto de vista No. 180/2006 de 12 de junio de 2006 (fs. 52-53), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Jorge Valda Quinteros contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 64-66, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 20 de febrero de 2004 (fs. 36-39), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, asimismo probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de cosa juzgada, opuestas por el demandado de fs. 15-16, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor, beneficios sociales descontando lo recibido, conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 13.229,16.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 180/2006 de 12 de junio de 2006 (fs. 52-53), se confirmó la sentencia de 20 de febrero de 2004, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 58-60, interpuesto por el representante de la empresa demandada, acusando que los de instancia en ningún momento han valorado la prueba de descargo como el acta de compromiso de pago que consta en el finiquito y los recibos de pago, tampoco han considerado que existe cosa juzgada; que el demandante se retiró voluntariamente dejando de trabajar el 30 de junio de 2002 y que el mes de septiembre del mismo año ya se encontraba trabajando en otra empresa; que según al acta de compromiso sólo adeuda la suma de Bs. 3.200 los cuales ya estarían cancelados en su integridad, por lo tanto no corresponde el pago de indemnización ni desahucio por retiro voluntario, conforme al art. 16 inc. f) de la L.G.T. concordante con el art. 9 de su D.R.; finalmente hace constar que suspendió al trabajador para precautelar su seguridad física que no significa despido alguno; finalmente, que según el Registro de Comercio el Sr. Demetrio Ríos Gómez es el propietario de la empresa y que por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad en el pago de beneficios sociales, que sólo es otro dependiente; por lo que impetra de manera contradictoria que se conceda el recurso de nulidad y se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada o improcedente la demanda; sin exponer un petitorio claro y concreto, desconociendo que en casación las formas de resolución se hallan enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
I.- Que, analizando el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso y anfibológico, carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
II.- Que, no obstante lo expuesto, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) En principio, si bien el recurso fue planteado como recurso de casación y nulidad, podría entenderse que se trata de la casación en la forma, pero a la vez también interpone casación sin precisar si se trata en el fondo o sólo en la forma; sin discriminar o diferenciar que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.
2) En efecto, el recurso fue planteado de manera ambigua, sin concretar correctamente su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, incumpliendo el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; por cuanto en los hechos el recurso no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración hecha de la prueba por los tribunales de instancia, argumento que no es causal para la casación en la forma, sino para la casación en el fondo; además, no debe olvidarse que conforme ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores siendo incensurable en casación.
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