Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 234 Sucre, 20 de octubre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Nulidad y anulabilidad de escritura y otro.
PARTES: Romelio Antelo Rivero y otra c/ Ricardo Bowles Peredo y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 1023 a 1032 por Marlene Verduguez Flores y Cristina Murakami Pereira, en representación de Romelio Antelo Rivero y Socia Peredo Parada, contra el auto de vista N° 308/2005 pronunciado en fecha 27 de mayo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad y anulabilidad de escritura e inscripción de partida en el Registro de Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Ricardo Bowles Peredo y Andrés Oswaldo Saucedo Castedo, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 906-916, de fecha 16 de agosto de 2004, pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró improbada la demanda de fs. 19-22, como también la reformulación de la demanda de fs. 722-725, probada en parte las excepciones de fs. 778-780 y de fs. 812 a 813, solo con relación a la excepción de impersonería e improbada la reconvención por reconocimiento de derecho propietario y validez de escritura, daños y perjuicios y usucapión quinquenal.
En apelación del fallo de primera instancia deducida por ambas partes, el tribunal ad quem confirma la sentencia apelada en cuanto declara improbada la demanda principal de fs. 19-22, así como su reformulación de fs. 722-725 y revoca la parte que declara probada la excepción de impersonería e improbada la reconvención por reconocimiento de derecho propietario y validez de la escritura, daños y perjuicios y usucapión quinquenal. Declara probadas las excepciones de fs. 778-780 y 812 a 813 de cosa juzgada y de inoponibilidad de simulación de contratos simulados y contra documentos, y declara probada la reconvención quinquenal por el contrato de compraventa de "buena Fe" inscrito en Derechos Reales bajo la partida 010096716, folio 0018363 en fecha 4 de marzo de 1992, Instrumento Público N° 62 de 26 de febrero de 1992, por consiguiente válida la misma. Revoca la providencia sobre anotación preventiva de 19 de febrero de 2004 saliente a fs. 859 vlta., y dispone que en cuanto a daños y perjuicios planteados en la reconvención se califiquen en ejecución de sentencia.
Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes, recurren esta vez de casación tanto en el fondo como en la forma, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 1023 a 1032.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o intrapetita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que la resolución de vista no es exhaustiva en cuanto a la resolución de los agravios expuestos en su recurso de apelación resultando el auto de vista intrapetita, por lo que se deben anular obrados hasta el estado que se pronuncie nuevo auto de vista que resuelva el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
En efecto, de la revisión de los obrados, se evidencia que el tribunal ad quem a tiempo de dictar su auto de vista N° 308/2005 de 27 de mayo de 2005, cursante a fs. 1018-1020, no cumple con el principio de congruencia, previsto por el art. 236 con relación al art. 227 ambos del adjetivo civil, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
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