Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 234 Sucre, 30 de septiembre de 2008
Expediente: Cochabamba 71/06
Partes: Ministerio Público c/ Victor Hugo Ugarte y otros.
Asesinato y robo agravado
Segundo Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Víctor Hugo Ugarte (fojas 287 a 288 vuelta), por José Luis Mamani Ibarra (fojas 292 a 293), por Freddy Carlo Flores (fojas 312 a 314) y por Juan Mora Véliz (fojas 318 a 320), impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de marzo de 2006 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 263 a 265) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Jhonny Reynaldo Ignacio Portanda con imputación por comisión de los delitos de asesinato y robo agravado.
CONSIDERANDO: que los mencionados recursos de casación tuvieron origen en los siguientes antecedentes. 1.- Sustanciado el proceso penal de referencia, el Tribunal de Sentencia número 3 de la ciudad de Cochabamba emitió resolución el 24 de octubre de 2003 (fojas 152 a 158 vuelta) declarando a Víctor Hugo Ugarte Villalobos y a Juan Mora Véliz autores de los delitos de asesinato y robo agravado tipificados, respectivamente, por los artículos 252 y 332 del Código Penal, con sanción de condena a treinta años de presidio, y condenó a Freddy Carlo Flores, a José Luis Mamani Ibarra y a Jhonny Reynaldo Ignacio Portanda a la pena de quince años de presidio por ser autores del delito de robo agravado y cómplices respecto al delito de asesinato. 2.- Ante esa sentencia, los imputados presentaron recursos de apelación restringida que tuvieron como resultado el Auto de Vista que confirmó la resolución impugnada, lo cual originó la presentación de los recursos de casación, motivo de autos.
CONSIDERANDO: que el argumento esencial expuesto por Víctor Hugo Ugarte y por José Luis Mamani Ibarra consistió en señalar que ambos tenían la edad de 17 años cuando se cometieron los hechos que fueron causa de su procesamiento, y que, debido a esa circunstancia, en atención a su minoridad, debían haber tenido un tratamiento especial en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 389 del Código de Penal.
Que de su parte, Freddy Carlo Flores sostuvo que, habiéndose comprobado que él cometió los hechos en pleno estado de ebriedad, debió aplicarse a su caso la previsión contenida en el numeral 4) del artículo 17 del Código Penal sobre inimputabilidad de hechos cometidos en estado de embriaguez.
Que Juan Mora Véliz manifestó que él no estuvo en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida y que, por ello, el hecho de que tal audiencia se hubiera llevado a cabo sin su presencia, implica negación al derecho a ser escuchado en proceso legal.
Que analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, en cotejo con los datos del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Con referencia al cuestionamiento formulado por Víctor Hugo Ugarte y por José Luis Mamani Ibarra quienes invocaron razón de minoridad, se cuenta con los siguientes datos: a) A lo largo del proceso, el primero de ellos figuró como Víctor Hugo Ugarte Villalobos, y en ningún momento invocó dicha condición de minoridad. Aunque no consta que se hubiera ubicado su cédula de identidad, existen certificados de buen comportamiento, todos los cuales lo identifican con el apellido materno de "Villalobos" y fueron suscritos por la profesora Norka Maldonado, Directora del Colegio San Antonio de Pucara (fojas 138); por la Junta Vecinal de San Isidro que lo menciona como hijo de Francisco Ugarte y Justina Villalobos (fojas 139); por la Profesora Marina Goitia, Directora de la Unidad Educativa Mixta "Libertad" (fojas 140); por el doctor Vicente García Torrico, Representante de la Villa "Ciudad del Niño" de Tiquipaya (fojas 141) y por Margarita Yelma, Secretaria de Hacienda de la Villa "Ciudad del Niño" (fojas 141). Fue después de la sentencia condenatoria que Víctor Hugo Ugarte, a tiempo de presentar su recurso de apelación restringida, sostuvo haber tenido la edad de 17 años en el momento de los hechos que motivaron su procesamiento, adjuntando como prueba (fojas 163) un certificado de nacimiento que lo acredita como Víctor Hugo Ugarte Colque, nacido el 13 de enero de 1986, hijo de Francisco Ugarte Bascopé y Dionicia Colque Chinchaya. No está comprobado que Víctor Hugo Ugarte Villalobos y Víctor Hugo Ugarte Colque fueran una misma persona. b) José Luis Mamani Ibarra no presentó ningún certificado de nacimiento, limitándose a señalar que tenía la edad de 17 años en la fecha de los sucesos de referencia.
2.- No se invocó durante la sustanciación del proceso la causal de inimputabilidad por el estado de ebriedad extrema en que dice haber estado el encausado Freddy Carlo Flores en el momento de la comisión del delito, pues de la revisión de las Actas de Registro del Juicio Oral (fojas 149 a 158 vuelta), se puede apreciar que nunca solicitaron los imputados que se los declare inimputables debido a embriaguez, razón por la cual ya no es atendible ese petitorio en el recurso de casación.
3.- La ausencia del imputado Juan Mora Véliz a la Audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, no constituye un defecto absoluto por tener simplemente un carácter complementario a fin de que los miembros del Tribunal puedan interrogar libremente a los recurrentes para contar con mayores elementos de juicio. La realización de esa audiencia sin la presencia del imputado no constituye desconocimiento de sus derechos pues los mismos fueron ejercitados a lo largo del proceso hasta la presentación de su recurso de apelación restringida.
Que en la presentación de los recursos que son caso de autos, a excepción del expuesto por Freddy Carlo Flores, no se dio cumplimentó a los requisitos exigidos para la procedencia de ellos por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Víctor Hugo Ugarte Villalobos, José Luis Mamani Ibarra, Juan Mora Véliz y Freddy Carlo Flores impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de marzo de 2006 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Jhonny Reynaldo Ignacio Portanda con imputación por comisión de los delitos de asesinato y robo agravado.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado: José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Teófilo tarquino Mújica
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
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