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TSJ

AS/0234/2008

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2008Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 234/2008

EXP. N°: 31/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Interpuesto por LLOYD AEREO BOLIVIANO, representado por Edgar Rück Arzabe contra la Superintendencia Tributaria General.

FECHA: 22 de octubre de 2008.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería del demandado e imprecisión, contradicción y oscuridad en la demanda, opuestas a fojas 630-632 vuelta de obrados, por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General interino, dentro de la demanda Contencioso Administrativa, incoada por Edgar Ricardo Rück Arzabe en representación del Lloyd Aéreo Boliviano (L.A.B.), los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Teófilo Tarquino Mújica y,

CONSIDERANDO: Que una vez citado con la demanda de fojas 396-416, el Superintendente Tributario General, invocando los artículos 333 y 336 incisos 2 y 4) del Código de Procedimiento Civil, opone las excepciones previas de impersonería del demandado, e imprecisión, contradicción y oscuridad en la demanda, señalando lo siguiente:

En cuanto a la impersonería del demandado, señala que el Lloyd Aéreo Boliviano alegando que se cometieron en sede administrativa serios vicios de nulidad en el fondo y en la forma que afectan al debido proceso, al derecho de defensa y la legitimidad de los actos administrativos que situaron a esta Empresa en estado de indefensión, pretende la nulidad o revocatoria total del comunicado de rechazo del recurso jerárquico STG-CBA-0055/2007, suscrito por la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, así como la nulidad o revocatoria total del auto de rechazo del recurso de revocatoria de 15 de octubre de 2007, comunicada mediante la nota Cite STR/CBA/IT/OF.0096/2007, actos administrativos que no fueron suscritos por el Superintendente Tributario General y en los que no tuvo ninguna participación, por lo que no corresponde que la acción esté dirigida contra esta autoridad nacional, sino, debió demandarse a quién suscribió los actos impugnados.

Respecto a la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, manifiesta que al estar dirigida la demanda contra una autoridad que no conoció la causa, el proceso se halla comprendido dentro de la previsión del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil por ser una demanda defectuosa, motivo por el cual este Tribunal debió aplicar dicha normativa y evitar que el proceso se tramite con vicios de nulidad. Asímismo, indica que la entidad demandante incumplió con los artículos 139-d) y 144 de la Ley especial y de preferente aplicación Nº 2492 (CTB), al no haber formulado su recurso jerárquico de manera fundamentada, presentando ante la Superintendencia Tributaria General un simple memorial contraviniendo el artículo 196-II de la Ley 3092, aspectos que no permitieron siquiera la consideración de la petición en esta instancia y que son contradictorios al principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria.

Con los argumentos expuestos, citando la Sentencia Constitucional 1273/2005 de 14 de octubre e invocando el principio de congruencia y pertinencia que debe existir en las resoluciones judiciales, administrativas o disciplinarias, solicita se declaren probadas las excepciones previas opuestas.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 636-641, Edgar Rück Arzabe en representación del Lloyd Aéreo Boliviano, responde a las excepciones opuestas señalando lo siguiente:

El demandado posee la carga de la prueba que debe ser presentada junto con la excepción opuesta y que al no haber cumplido con los preceptos contenidos en los artículos 335, 337, 338 y 375-2) del Código de Procedimiento Civil, corresponde rechazarlas y reprimirlas en atención a la previsión del artículo 4 incisos 2) y 3) del Procedimiento señalado, toda vez que la intención de la Superintendencia Tributaria es dilatar el proceso.

En relación a la excepción de impersonería en el demandado, refiere que el Superintendente Tributario General debe acogerse al principio de función reglada o sometimiento a la Ley dispuesto por el artículo 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, no debiendo olvidar que se constituye en la máxima autoridad jerárquica de la Superintendencia Tributaria, teniendo capacidad jurídica plena para representar al Estado en la presente causa, habiendo la Corte Suprema de Justicia sentado jurisprudencia en este sentido cuando en los Autos Supremos 50/2004 y 95/2005 de 22 de abril de 2004 y 24 de agosto de 2005 respectivamente dispuso que en los procesos como el de autos, se debe citar a la autoridad jerárquicamente superior de la entidad que dictó la resolución o acto administrativo demandado, siendo ésta la que tiene legitimidad y capacidad procesal para representar al Estado, así también previene la disposición final quinta de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, por lo que, al carecer la excepción planteada de fundamento jurídico resulta inexistente.

Respecto a la excepción de contradicción, oscuridad e imprecisión en la demanda, manifiesta que el Superintendente Tributario General únicamente señala como fundamento "que no conoció la causa" y no toma en cuenta que dicha excepción procede cuando la demanda no se ajusta a los requisitos previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, con los que la empresa que representa cumplió a cabalidad por lo que fue admitida sin declararla defectuosa, motivo por el que debe también ser declarada improbada por no estar dentro de lo dispuesto por el artículo 336-4) del Código Civil Adjetivo, aspecto que determina también no darle la razón al excepcionista cuando afirma que la demanda incoada en su contra es defectuosa.

Finalmente señala que la demanda que tiene presentada en ningún momento es incongruente, contradictoria o excluyente, más al contrario expone con precisión los hechos y fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que en el petitorio final insiste en que las excepciones de contrario deben ser rechazadas.

CONSIDERANDO: Que a fin de resolver las excepciones en estudio, deben tenerse presente los siguientes extremos:

Respecto a la excepción de impersonería del demandado, en primer término debe decirse que "legitimación" es la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos". Es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o de una legitimación pasiva (demandado), resultando entonces, que en el caso de la legitimación pasiva, como es el de autos, la ley reconoce la capacidad procesal para ser demandado a los personeros legales del órgano emisor de la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por LLOYD AEREO BOLIVIANO, representado por Edgar Rück Arzabe
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2008AS/0234/2008Fuente oficial