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TSJ

AS/0234/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Coac. Fiscal.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 234

Sucre, 17 de noviembre de 2.009

DISTRITO: Oruro PROCESO: Coac. Fiscal.

PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ Félix Aurelio Castañares Arce y otros.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 632-634, interpuesto por los coactivados Alejandro Boris Medina, Héctor Zoilo Quispe Gonzales y Jorge Octavio Guzmán Anover, contra el Auto de Vista Nº 167/2005 de 16 de junio de 2005 (fs. 627-629 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Oruro contra Félix Aurelio Castañares Arce, Walter Villarroel Yugar, Mario Ramírez Villarroel, Dimas Castillo Gómez, Juan Jacob Mercado Morales, Alejandro Boris Medina Campuzano, Carla Jacqueline Poppe Mareño, Héctor Zoilo Quispe Gonzáles, Jorge Octavio Guzmán Anover, Raúl Adolfo Burgoa Mendivil, Empresa Constructora "M&A" representada por Walter Salinas Calderón, Consorcio "CCEDSE-COMEL" representado por Rolando Delgado Chávez y Empresa Constructora "Cuentas-Yañez" representada por Edwin Reynaldo Pomarayme Miranda, la repuesta de fs. 645-646, el dictamen fiscal de fs. 656-657, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la primera instancia del proceso coactivo fiscal, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº EO/EP29/N01 R1 y su complementario EO/EP29/N01 C1 aprobados por el Contralor General de la República el 22 de octubre de 2003, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 01/2005 de 27 de enero de 2005 (fs. 521-526) por la que declaró probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 84-88, disponiendo girar pliego de cargo contra Félix Aurelio Castañares Arce, Walter Villarroel Yugar, Mario Ramírez Villarroel y Dimas Castillo Gómez por la suma de $us. 2.547; contra Dimas Castillo Gómez, Walter Villarroel Yugar, Mario Ramírez Villarroel y Juan Jacob Mercado Morales por la suma de $us 949; contra Félix Aurelio Castañares Arce, Walter Villarroel Yugar, Mario Ramírez Villarroel y Juan Jacob Mercado Morales por la suma de $us. 525; contra Alejandro Boris Medina Campuzano, Héctor Zoilo Quispe Gonzáles, Jorge Octavio Guzmán Anover y Raúl Adolfo Burgoa Mendivil por la suma de $us 4.166, contra la Empresa Constructora "M&A" representada por Walter Salinas Calderón por la suma de $us. 2.310 y contra la Empresa Constructora "CUENTAS-YAÑEZ" representada por Edwin Reynaldo Pomarayme Miranda por la suma de $us. 997, manteniendo las medidas precautorias dictadas en contra de los demandados; dejando sin efecto las Notas de Cargo Nº 04/2004 de fs. 95, girada contra Alejandro Boris Medina Campuzano y Carla Jacqueline Poppe Mareño y Nº 07/2004 de fs. 98, girada contra el Consorcio "CCEDSE-COMEL" representado por Rolando Delgado Chávez, ambas por haber cancelado la obligación, así como las medidas precautorias dictadas en su contra.

En grado de apelación, deducida por los coactivados Alejandro Boris Medina Campuzano, Héctor Zoilo Quispe Gonzáles, Jorge Octavio Guzmán Anover (fs.533-535) y Aurelio Castañares Arce, Mario Ramírez Villarroel, Dimas Castillo Gómez y Walter Villarroel Yugar (fs. 563-566), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 167/2005 de 16 de junio de 2005 (fs. 627-629 vta.), confirmó la sentencia impugnada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 632-634, planteado por los coactivados Alejandro Boris Medina Campuzano, Héctor Zoilo Quispe Gonzáles y Jorge Octavio Guzmán Anover, quienes limitándose hacer un análisis detallado del auto de vista emitido por el tribunal de alzada y sin especificar si el recurso es en el fondo o en la forma, expresan que el auto de vista es lesivo a sus intereses y que no reflejan los antecedentes del proceso, aduciendo la violación de los arts. 1º inc. c), 25, 43 inc. a) y 36 de la Ley Nº 1178; así como el art. 232 del Cód. Pdto. Civ. al habérseles negado en dos oportunidades la apertura del plazo probatorio en segunda instancia, dejándolos en total y absoluta indefensión, vulnerando el art. 16.II de la C.P.E. al negarles el derecho a la defensa que es un instituto integrante de las garantías del debido proceso. Concluyen impetrando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:

1.- En principio, se advierte que el recurso fue planteado como "recurso de casación", sin precisar si se trata de casación en la forma, en el fondo o ambos, simplemente como recurso de casación, olvidando la técnica recursiva para este tipo de impugnaciones judiciales.

En efecto, en el recurso de casación aducen los recurrentes que el auto de vista es lesivo a sus intereses y que no refleja los antecedentes del proceso, alegando que se hubiese violado el art. 232 del Cód. Pdto. Civ. al haber negado su aplicación y rechazado en dos oportunidades la apertura de plazo probatorio en segunda instancia, dejándolos en indefensión vulnerando el art. 16 de la C.P.E. y negándoles "el derecho a la defensa en juicio inviolable" sic., precepto que desde el punto teleológico ha sido creado para poner de relieve la garantía fundamental de ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente, porque por regla general toda persona tiene derecho inviolable de defensa por cuanto medio legal sea permitido.

Que, así planteado el recurso, se colige que los coactivados recurrentes, no precisaron en qué causal amparan su reclamo ni especifican de qué manera, supuestamente, se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas en el recurso; por el contrario, sólo realizan un largo análisis y relato intrascendente del auto de vista de segunda instancia.

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Criterio

Este tribunal, no advierte la acusada infracción al derecho de defensa, consagrado por el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, en la medida que si bien es cierto que los coactivados solicitaron en segunda instancia un plazo probatorio adicional y que el mismo fue abierto por diez días, enmarcándose en lo previsto por el art. 232 del Cód.Pdto. Civ., en cuyo periodo los coactivados no desvirtuaron los cargos determinados en los informes de auditoria aprobados por el Contralor General de la República.

Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Oruro
Demandado
Félix Aurelio Castañares Arce y otros.
Proceso
Coac. Fiscal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2009AS/0234/2009Fuente oficial