Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 234. Sucre: 3 de Julio de 2010.
Expediente: N° 03 - 06 - S.
Partes: Banco Sur S.A. c/ María Luisa Villavicencio Chávez y otro
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco Sur S.A. en Liquidación representado por Yaskara Cuellar Roca de fs. 166 a 171 vlta., contra el Auto de Vista Nº 033 de 20 de febrero de 2006 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso sobre nulidad de sentencia ejecutiva, seguido por la entidad recurrente contra María Luisa Villavicencio Chávez y José Chávez Roca, la respuesta de fs. 176 y vlta., los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la localidad de Riberalta, pronunció la Sentencia Nº 02 de 11 de enero de 2006 (fs. 139 a 142), declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de improcedencia de la acción, con costas.
Deducida la apelación por el Banco Sur S.A. en Liquidación, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista Nº 033 de 20 de febrero de 2006 (fs. 158 a 159 vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por el Banco Sur S.A. en Liquidación en los términos expresados en su memorial de 11 de marzo de 2006 (fs. 166 a 171 vlta.).
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester hacer constar que, la conformación de salas y el número de sus integrantes en un Tribunal colegiado (Corte Superior) se rige por el art. 93 de la Ley de Organización Judicial, en su último párrafo. Esta conformación de las salas no es caprichosa sino responde al principio de legalidad y establece la competencia y sus límites. Es causal de casación en la forma como dispone el art. 254 num. 3) parte segunda del Código de Procedimiento Civil, cuando el Auto recurrido hubiere sido dictado por un Tribunal con menor número de vocales que los requeridos por la ley.
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