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TSJ

AS/0234/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 234/2012

EXPEDIENTE: A.280/2008

PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c/ Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 891 a 899, interpuesto por Oscar Pérez Amador, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 210/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 883 a 889 y vuelta), del Auto de Vista Nº 009/2008 de 17 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario por reparos tributarios determinados por Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto al Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fojas 903 a 907, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de mayo de 2004 (fojas 677 a 681), declarando improbada la demanda, manteniendo vigente el impuesto declarado y no pagado por Bs.9.274.522,- por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los períodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2001, señalado en el artículo 1 de la Resolución Determinativa GRACO Nº 22/2002 de 30 de diciembre de 2002, debiendo incluirse los accesorios al momento del pago, quedando sin efecto los otros aspectos señalados en la Resolución Determinativa referida.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 009/2008 de 17 de septiembre de 2008 (fojas 876 a 879), por el que confirmó en parte la Sentencia apelada, modificando el reparo determinado de Bs.9.274.522,- al monto de Bs.13.769.729,- establecido en la Resolución Determinativa Nº 22/2002, en virtud a que el plan de pagos quedó sin efecto por el incumplimiento del sujeto pasivo a los términos que contuvo al no satisfacer las cuotas de pago, conforme consta a fojas 769 a 770.

Que, contra el referido Auto de Vista, Oscar Pérez Amador, en representación de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 891 a 899), el que se pasa a examinar:

EN EL FONDO

Inicia el memorial del recurso con una extensa relación de los antecedentes que se generaron a lo largo de la tramitación del proceso, en el que se efectúa una innecesaria reiteración de los mismos, generando confusión por falta de orden lógico en su exposición.

Acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto de la extinción de la Resolución Determinativa Nº 22/2002, violando el artículo 55 del Código Tributario, Ley Nº 2492 y el artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-004-04 de 23 de enero de 2004, normas vigentes a tiempo de la concesión del Plan de Facilidades de Pago, mediante Resolución Administrativa (RA) Nº 74/2005, por la que el contribuyente hubiera reconocido un adeudo de Bs.13.769.729,- no aplicando la ley correctamente, ya que dicha resolución sustituyó a la Resolución Determinativa (RD) Nº 22/2002, tomando en cuenta que la RND Nº 10-004-04 dispone que "Se consolida toda obligación en las solicitudes de planes de facilidades de pago, y su aceptación da lugar a una nueva deuda tributaria en sustitución de la anterior." Al respeto, solicita la recurrente a este Supremo Tribunal, "...ordenar la nulidad de todo el proceso y el archivo de obrados correspondiente."

Refiere error de derecho y de hecho en las pruebas que cursan a fojas 774 a 842 y de fojas 843 a 847, al admitirse por decreto de fojas 849, ordenando el Tribunal el cumplimiento de artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, cumplida a fojas 851 a 852, y 869, aceptada la misma a fojas 852 vuelta y 869 vuelta, por lo que no se puede aducir que la misma fue presentada extemporáneamente, solicitando la anulación del proceso y archivo de obrados, en aplicación de los artículos 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el LAB S.A. se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional bajo la modalidad de pago único, normado por las Leyes Nº 2492 y Nº 2626, que incluye los impuestos y períodos insertos en las Resolución Determinativa Nº 22/2002, determinándose la extinción de toda actividad jurisdiccional y administrativa por los mismos. Refiere como antecedente al efecto, el expediente Nº 147/2004, el que cuenta con Sentencia ejecutoriada Nº 319/2007 y Auto Supremo Nº 48/2008, cursantes a fojas 839 a 842, por lo que indica que el Tribunal Supremo debe anular el presente proceso, ya que de lo contrario se estaría juzgando por segunda vez la misma pretensión, violando el principio non bis in ídem. Agrega que se promulgó el Decreto Supremo Nº 27955 de 22 de diciembre de 2004, que determina que el Servicio de Impuestos Nacionales debe otorgar al LAB S.A. un plan de facilidades de pago respecto de sus adeudos tributarios al 31 de diciembre de 2003.

Alega la violación del artículo 305 de la Ley Nº 1340 y de los artículos 81 y 229 de la Constitución Política del Estado, expresando que existen normas que fueron dictadas con posterioridad a la demanda contencioso administrativa, así como actos administrativos posteriores que sustituyen totalmente el acto administrativo inicial de la demanda, por lo que corresponde la anulación del proceso y el archivo de obrados.

Prosigue indicando que el LAB S.A. presentó excepción perentoria de extinción en base a los artículos 10, 335, 342, 343 y conexos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340, en relación con el inciso 1) del artículo 41, así como de los artículos 42, 44, 242, 243 y conexos del mismo cuerpo legal.

Refiere a continuación que la solicitud de explicación y complementación de fojas 880 y vuelta fue negada ilegalmente por el Auto Complementario de fojas 881, quebrantando el debido proceso y el orden público dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 253 del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340.

Añade que ante la inexistencia de informe técnico y para el inesperado caso que no se anulara obrados, refiere las siguientes violaciones en el Auto de Vista de fojas 876 a 879 y su Auto Complementario de fojas 881. Señala contradicción entre el segundo considerando y la parte resolutiva de la Resolución de Vista ya que primero afirma que quedan sin efecto los reparos, para luego afirmar en la parte dispositiva que los mismos se mantienen. Acusa asimismo la violación de los artículos 31, 32 y 229 de la Constitución Política del Estado, 4, 5, 7, 58 y 214 de la ley Nº 1340, inciso 1) del artículo 1 y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, hace referencia a la vulneración del artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-004-04 de 23 de enero de 2004, en relación con el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, condenado al LAB S.A. al doble pago del tributo.

EN LA FORMA

Señala que al confirmar el Auto de Vista la subsistencia de la Resolución Determinativa Nº 22/2002, anulada por la Resolución Administrativa Nº 74/2005, violó el artículo 305 del Código Tributario, Ley Nº 1340; además, indica, el Auto de Vista impugnado constituye una resolución ultra petita al referir montos inexistentes en la Resolución Administrativa Nº 74/2005, por lo que en su concepto, en aplicación de los artículos 90 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley Nº 1340, constituye una resolución nula.

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Datos del proceso

Demandante
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Demandado
Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2012AS/0234/2012Fuente oficial