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TSJ

AS/0234/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación e Injuria
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 234/2013-RA Sucre, 23 de septiembre de 2013

Expediente: Potosí 23/2013

Partes: Marcelino Choquehuanca Ibarra c/ Teodocia Gonzáles Choque

Delitos: Difamación e Injuria

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Teodocia Gonzáles Choque, cursante de fs. 100 a 114 vta., por el que impugna el Auto de Vista 24/2013 de 14 de agosto, de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Marcelino Choquehuanca Ibarra contra la recurrente por los delitos de acción privada de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se establece:

a) En mérito a la acusación particular promovida por Marcelino Choquehuanca Ibarra (fs. 1 a 5), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 5/2012 de 2 de agosto (fs. 67 a 73 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Teodocia Gonzáles Choque, autora y culpable de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de seis meses en el Centro de Acogida “Niño Jesús de Praga” de la ciudad de Potosí, más el pago de ciento veinte días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 80 vta.), disponiéndose mediante Auto de 17 de junio de 2013 (fs. 85 a 86), su subsanación en el plazo de tres días en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con este antecedente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 24/2013 de 14 de agosto, declaró improcedente la apelación incidental sobre la excepción de falta de acción planteada y rechazó sin trámite el recurso de apelación restringida.

c) Notificada la recurrente el 23 de agosto de 2013 (fs. 93), formuló el recurso de casación que es motivo de autos el 28 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente como primer motivo, haciendo remisión a los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que el Juez de grado incurrió en una “negligente y errónea valoración” (sic) de la prueba, pues la Sentencia relata hechos que tanto la testifical como la documental no reflejaron, indicando vulneración al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

En este tópico, la recurrente manifiesta que debido a que no se procedió a su notificación con el Auto que dispuso la subsanación del recurso, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre aquel particular; señalando que las notificaciones con “resoluciones de apelación que tenga carácter conminatorio deben ser personales” (sic) debiendo cumplir con la finalidad de hacer conocer lo dispuesto.

2) Bajo el rótulo de “SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN” (sic), señala como segundo motivo, que la acción penal no fue legalmente promovida al existir un impedimento para ejercerla, referido al régimen de la Autonomía Universitaria, reconocido por el art. 92 de la CPE, y la implicancia sobre la Ley a aplicarse, arguyendo que en su caso debió darse curso a la Ley especial sobre la Ley general, conforme el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En tal entendimiento argumenta que al ser los hechos llevados a juicio relativos a problemáticas producidas al interior de un centro universitario y un proceso eleccionario debió ser aplicada la normativa contenida en los arts. 1 y 2 del Reglamento para Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, referidos: el primero, al campo de acción y el segundo, a los delitos e infracciones universitarios, y terminada esa instancia, remitir antecedentes ante la jurisdicción penal ordinaria si es que correspondiese.

Sobre esta temática, refiere que la Resolución pronunciada por el Juez de grado, sobre la excepción de falta de acción promovida, no posee debida fundamentación tal como lo obligan los arts. 124 y 173 del CPP; asimismo, señala que a pesar de presentarse las respectivas normas, ellas no fueron valoradas, lo cual constituiría defecto absoluto conforme el art. 169 inc.3) del CPP.

Prosigue en la mención de que el Tribunal de alzada al resolver la apelación incidental respecto a la excepción, emitió un fallo incongruente y contradictorio pues: i) La afirmación de que un “reglamento no es ley” (sic) sin otorgarle valor en sí mismo, así como la aseveración de que “para aplicar una norma especial la norma general debe tener un carácter derogatorio” (sic), contienen falacias, pues las normas presentadas contarían con vigencia en simetría con lo previsto con el art. 92 de la CPE; ii) El Tribunal de alzada es incongruente al fundar su decisión sobre el art. 410 de la CPE, y dar pie al art. 180.I Constitucional, sosteniendo que la justicia ordinaria no reconocerá fueros ni privilegios; empero, desestimando el art. 92 de la propia norma constitucional que posee igual rango.

3) En el tercer motivo, previa relación de contenidos de la querella y referencias doctrinales, alega error in judicando, pues en su caso no se demostró la existencia del dolo en su obrar, en vistas a que por los datos de la propia querella, se evidenciaría que fue el acusador particular quién tuvo contacto con ella llegando a proferir en su contra la palabra chola, a la par de esta circunstancia bien pudo aplicarse lo previsto por el art. 290 del CP, al tratarse de ofensas recíprocas. La recurrente en este punto reclama que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre este punto, debido a que no se la notificó con el Auto que dispuso la subsanación del recurso de apelación restringida.

4) Reclama como cuarto motivo, inexistencia de fundamentación en la Sentencia conforme a los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, ya que no expresa lo acontecido en el juicio oral, pues las atestaciones -incursas en el acta de juicio oral- de Sergio Cayo, Edwin Callapino y Tomás Alaca, no condicen a lo incluido en la Sentencia; y en el caso de Sandra Norah Urquizu Blásquez y Erasmo Castro Singuri, pese a ser los mismos testigos de descargo y haberse otorgado a sus deposiciones valor altamente creíble, se procede a condenar a la recurrente. Manifestando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre este reclamo en lo absoluto. Invoca como contradictorio a lo señalado por la doctrina legal del Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007.

5) Dentro del quinto motivo planteado, aduce la recurrente que el Tribunal de alzada, en la afirmación de que “el reglamento de procesos universitarios en puridad no constituye una fuente de prueba para que esté sujeto a valoración mediante la sana crítica” (sic), por un lado procedió a una revalorización de la prueba y por otro no dio explicación de aquella conclusión; siendo tal contexto contrario a lo señalado por los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.

6) Como sexto motivo la recurrente denuncia error en la Sentencia al tenor del art. 370 inc. 8) del CPP, señalando que a pesar de reconocerse que la defensa desvirtuó los hechos querellados, se procedió a condenarla, tal situación se acentuaría en las conclusiones arribadas en la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba, y en la atestación de Erasmo Castro Singuri. En este motivo señala como precedente contradictorio al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007.

7) Como séptimo motivo se realiza la afirmación de que la Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba, pues aquella no refleja la realidad de las atestaciones, evidenciándose -dice la recurrente- “una valoración forzada a fuerza de abstracción” (sic); invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007.

8) Prosigue el recurso, y es tenido como octavo motivo, el reclamo en sentido que de siete agravios planteados en apelación restringida, el Tribunal de alzada solamente se pronunció respecto a uno de ellos, referido a la apelación incidental sobre la excepción de falta de acción promovida. Alega que por el principio pro hómine debe realizarse una interpretación de la norma que resulte más favorable a la persona, bajo ese argumento señala que al poseer el Auto que dispuso la subsanación del recurso un carácter conminatorio, debió disponerse su notificación personal, pues el Tribunal de alzada al dar por válida aquella notificación obró ilegalmente y lesionó el debido proceso, así como a su derecho a la libertad, al rechazar el recurso de apelación restringida a través de una “interpretación restrictiva de derechos, y sin considerar que el Código de Procedimiento Penal exige la notificación personal del imputado (…) con las resoluciones definitivas” (sic). Acogiendo los entendimientos de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1044/2003-R, 1845/2004-R, 0757/2003-R, señala que “no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in límine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley, y si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso corresponde recién su rechazo” (sic).

En este motivo, la recurrente apoya su pretensión central en jurisprudencia constitucional comparada, normas de derecho internacional en materia de derechos humanos, los arts. 9 inc. 4), 115 y 180.I, todos de la CPE, así como principios de derecho constitucional, como el pro hómine, el pro actione y el de progresividad, culminando en la petición de dejar sin efecto el Auto de Vista 24/2013 de 14 de agosto.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL

RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelino Choquehuanca Ibarra
Demandado
Teodocia Gonzáles Choque
Proceso
Difamación e Injuria
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2013AS/0234/2013-RAFuente oficial