Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 234
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 78/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 554-555, interpuesto por Jorge Wilibaldo Almanza, contra el Auto de Vista Nº 081/2012 de fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 549-550), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso por pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón, la respuesta de fs. 561-562, el Auto de concesión del recurso de fs. 563, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2010, por la que declaró improbada la demanda de fs. 1-2 de obrados y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 538-539 por el actor, mediante Auto de Vista Nº 081 de fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 549-550), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Dicha resolución motivó que la parte demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 554-555), acusando la vulneración de los artículos 4 y 21 de la Ley General del Trabajo, 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, con los fundamentos siguientes:
De acuerdo a la documentación cursante a fs. 11-20 acreditó que trabajó de forma continua e ininterrumpida como supervisor técnico de obras en la “Construcción de Estructura de Hormigón Bloque Aulas Taller de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Mayor de San Simón”, trabajo que desarrolló en dos tiempos, es decir; en un primer tiempo bajo la modalidad de convocatoria pública y proceso de selección de profesionales, mediante contrato administrativo formal escrito a plazo fijo DL. 002-S2383/06, que comenzó el 29 de diciembre de 2006 y concluyó 13 de junio de 2007, fecha en que se cumplió el plazo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato; el segundo tiempo se constituyó en contrato de trabajo por tiempo indefinido por haberse producido la tácita reconducción porque continuó y permaneció en el mismo trabajo, pues no se expresó en el primer contrato si su trabajo era hasta la entrega de productos; por otra parte refirió que su trabajo y obligaciones dependía del cumplimiento de CARIBE S.R.L. (fs. 87) empresa a la que se adjudicó para efectuar la referida construcción, trabajos que se ampliaron en varias ocasiones, hechos que acreditó con las literales de fs. 394, 395, 396, 397 y 398. En ese mismo contexto refirió que el primer contrato suscrito con la Universidad Mayor de San Simón no tiene eficacia jurídica porque no reúne los requisitos de ley, porque al haber quedado sin efecto la normativa de contratación de bienes y servicios (SABS) Nº 27328 la que fue abrogada por el Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julo de 2007.
Por otro lado reclamó la vulneración de los artículos 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y 4 de la Ley General del Trabajo porque las pruebas de fs. 85, 86, 87, 394, 395, 396, 397, 398, evidenciaron que el trabajo que efectuó se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, porque fue continuo y permanente durante 1 año, 2 meses y 6 días y no como estaba pactado en el primer contrato.
Asimismo acusó la vulneración del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque trabajó bajo las características de una verdadera relación laboral porque se le otorgó un memorándum de designación como supervisor en fecha 22 de diciembre de 2006 (fs. 17) con un salario promedio de Bs. 7.500,00.- hechos que demuestran que su trabajo se desarrolló bajo subordinación sujeto a una remuneración por parte de la Universidad; que además como profesional se encuentra al amparo de la Ley Nº 22, normativa que señala que los profesionales gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales aunque no estén sujetos a horario.
Concluyó solicitando que el Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia case el Auto de Vista Nº 081/2012 (549-550) y declarar probada su demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto a la vulneración del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, referido a los derechos insertos en la misma que son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, al respecto, debe tenerse presente que si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio, sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado; por estas mismas razones y a objeto de evitar la burla de los derechos del trabajador por el empleador, los derechos sociales son irrenunciables, pero sobre la base de la existencia de un derecho cuando el mismo no ha nacido bajo las condiciones y características que la ley le impone como sucede con el contrato laboral a diferencia del civil. Superada la concepción de la libertad contractual en la materia, interviene el Estado a objeto de regular las relaciones laborales, en el entendido que el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones que el empleador; no obstante, esta concepción intervencionista del Estado, positiva en el sentido protectivo, no puede convertirse en un elemento de desigualdad tal, que ponga en clara desventaja a la otra parte en la relación; al encontrarse protegido el trabajador, así como el capital y el trabajo, también el empleador goza de protección constitucional y legal.
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