Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 234
Sucre: 20 de Junio de 2014.
Expediente: SC-30-09-S
Proceso: Nulidad de Instrumentos Públicos y otros
Partes: Juan de Dios Hinojosa García c/ José Hinojosa García y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 277 a 278 vuelta, interpuesto por Rodolfo Hinojosa García, y María Jenny Hinojosa García, contra el Auto de Vista N° 48 de fecha 19 de enero de 2009 de folios 258 a 260 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Instrumentos Públicos relativos a división y partición de herencia, seguido por Juan de Dios Hinojosa García contra José Hinojosa García, Rodolfo Hinojosa García y María Jenny Hinojosa García, y demanda reconvencional de prescripción adquisitiva incoada por María Jenny Hinojosa García contra Juan de Dios Hinojosa García, los antecedentes del proceso, el Auto de concesión del recurso de fojas 282; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa, el Juez décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 150/08 de fecha 26 de julio de 2008 cursante a fojas 232 a 235 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de folios 28 a 29 vuelta, IMPROBADA la demanda reconvencional y excepciones interpuesta por María Jenny Hinojosa García y Rodolfo Hinojosa García, sin costas, disponiendo la nulidad de los instrumentos públicos N° 752/02 y 754/02 ordenándose la cancelación del derecho de propiedad que les corresponde a los instrumentos públicos mencionados correspondientes a las partidas computarizadas N° 010121147 y 010122750.
Que, en grado de apelación incoada por Rodolfo Hinojosa García y María Jenny Hinojosa García, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº48 de fecha 19 de enero de 2009, de fojas 258 a 260 vuelta, confirma la Sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, Rodolfo Hinojosa García y María Jenny Hinojosa García interponen recurso de casación o nulidad, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
Se denuncia que el Auto de Vista es contraria a las buenas costumbres y afecta a su intereses, sin apreciación ni valoración de la documentación presentada, limitándose a manifestar que los artículos 552 y 1066 II concordante con el artículo 1059 del código civil han sido legalmente aplicados en sentencia lo cual no guarda relación con la documentación presentada en proceso.
La violación por una mala interpretación errónea del artículo 1274, así como violación del artículo 549 ambos artículos Código Civil, refiriendo que el contrato de fecha 14 de julio de 1992 no omitió ningún requisito previsto por ley, por lo que no es susceptible de nulidad. Que, el artículo 552 del código civil es una excepción a la regla, y que la doctrina señala que es imprescriptible la acción de nulidad solo cuando el derecho habiente se encuentra ausente durante la tramitación de la declaratoria de herederos posterior partición de bienes y otros actos, o cuando el derecho habiente hubiese estado en interdicción declarada, o, el derecho habiente no tenía conocimiento de sus progenitores, esos son casos especiales lo cuales no se dan en el presente caso. Por el contrario el derecho habiente residía en esa ciudad, goza de perfecta salud, y buena posición económica, quien demostró total desinterés por sus padres alejándose y sin asistir a los mismos, apareciéndose tras 15 años apoyándose en la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.
Refiere que la transferencia de 21 de junio de 1991 tiene el valor legal establecidos en los artículos 110, 450, 451, y 452 del Código Civil documento que además fue homologado por el Juzgado de Instrucción en lo Civil, que sin embargo el Juez de primera instancia no se ha manifestado sobre la procedencia o no de la excepción perentoria de cosa juzgada la cual tras su contestación no ha sido resuelta lo cual implica nulidad de obrados conforme determina los artículos 90 y 91 del Código Procedimiento Civil hasta que se dicte Auto que resuelva la excepción perentoria de cosa juzgada.
Que la demanda de nulidad de contrato y de fallos de primera y segunda instancia sobre nulidad de instrumentos públicos de partición de herencia, son cosas diferentes como indica el A.S. 148 de fecha 23 de junio de 2005.
Señala que la transferencia no hubiere sido legal si no tenía la superficie de 270 Mts., siendo que su madre era de avanzada edad, sin capacidad de trabajo, contando con la única propiedad adquirida con su esposo no teniendo otro recurso que transferir su derecho, pero no se podía permitir que lo venda a terceros por lo que prefirieron que se transfiera a su hija, estando la vendedora en pleno uso de sus facultades, recalcando que no vendió su parte heredada si no la cual es propietaria.
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