Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 234/2014-RA
Sucre, 10 de junio de 2014
Expediente : La Paz 52/2014
Parte acusadora : René Sixto Herrera Flores y otro
Parte imputada : Sabino Condori Carvajal y otra
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, cursante de fs. 342 a 345 vta., Sabino Condori Carvajal y Florencia Sumi de Condori, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2014 de 23 de enero, de fs. 329 a 330 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por René Sixto Herrera Flores y José Luís Herrera Solíz contra los recurrentes, por los delitos de Abuso de Confianza, Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 346, 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 100 a 102 vta., subsanada a fs. 118 a 120 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 124/2013 de 30 de julio (fs. 308 a 311 vta.), declaró a los imputados Sabino Condori Carvajal y Florencia Sumi de Condori, autores y culpables de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndoles a ambos la pena privativa de libertad de tres meses de reclusión; más, el pago de costas a favor del Estado y de la parte querellante; asimismo, los absolvió de los delitos de Despojo y Daño Simple previstos por los arts. 351 y 357 de la referida norma sustantiva; por último, les concedió el beneficio del perdón judicial, por ser su primer delito.
b) La referida Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los imputados Sabino Condori Carvajal y Florencia Sumi de Condori (fs. 313 a 316 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 1/2014 de 23 de enero de “2013” (fs. 329 a 330 vta.), que confirmó totalmente la Sentencia apelada. Habiendo los querellantes, solicitado Explicación, Complementación y Enmienda, fue declarada ha lugar en parte, enmendando el año en que se dictó el Auto de Vista, siendo el correcto, 23 de enero de 2014.
c) Notificados ambos recurrentes con el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, interpusieron recurso de casación que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 342 a 345 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio los recurrentes denuncian vulneración a la norma sustantiva; refieren que, en su apelación restringida, con la transcripción parcial de la Sentencia (Lo que también hacen en casación), denunciaron vulneración a la norma sustantiva, pues consideran que no se ha subsumido correctamente su conducta a lo establecido por el art. 346 del CP, tipo penal que -señalan- se puede definir gramaticalmente como “…el mal uso que hace una persona de la confianza dispensada” (sic); en consecuencia, no los puede condenar si no abusaron de la confianza de nadie, más aún, si acreditaron que nunca vendieron sus terrenos a Juana Yolanda Solíz Herrera, que no ingresaron al inmueble de los querellantes, menos perturbado el ingreso a él; aspectos que no fueron valorados por la Jueza ni por la Sala Penal Primera, limitándose a confirmar la Sentencia, en contra de su intereses.
2) Por otra parte, denuncian vulneración de la norma adjetiva señalando que, existió defectuosa valoración de la prueba, pues la Resolución impugnada solo hace referencia a las pruebas testificales y documentales de cargo, sin tomar en cuenta las pruebas de descargo, ni considerado que, cualquier resolución debe ser debidamente fundamentada, debiendo hacer conocer, en tanto en su parte dispositiva como resolutiva, todas las pruebas, en tal sentido, afirman, se infringió el debido proceso, atentado las garantías constitucionales y procesales; extremos que tampoco fueron considerados por la Jueza de sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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