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TSJ

AS/0234/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 234/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-PTS.236/2014.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 857 a 860, interpuesto por la Universidad Nacional Siglo XX, representada por María Lourdes Condori Ricaldi, contra el Auto de Vista Nº 26/2014 de 9 de abril de 2014 (fs. 837 a 841), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por Paula Pilar Soto Quiróz, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 880-881, el auto a fs. 882 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Uncía, emitió la Sentencia Nº 03/2014 de 20 de febrero (fs. 815 a 819), declarando probada la demanda de fs. 16-17 de obrados, con costas, disponiendo en ejecución de sentencia que la institución demandada proceda a la reincorporación inmediata de Paula Pilar Soto Quiroz a su fuente laboral, manteniendo el mismo status laboral que gozaba en el momento de la ruptura de la relación laboral, procediéndose a su reincorporación en las mismas condiciones y bajo la misma carga horaria y misma fuente de trabajo, así como el reconocimiento de otros derechos laborales que no se le hizo efectivos.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 821 a 824), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 26/2014 de 9 de abril de 2014 (fs. 837 a 841), confirmó totalmente la Sentencia Nº 03/2014 de 20 de febrero (fs. 815 a 819); asimismo, declaró la temeridad y malicia de la abogada apoderada María Lourdes Condori Ricaldi por las constantes amenazas y amedrentamientos al tribunal de apelación, disponiendo pasar antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Potosí, para fines consiguientes.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 857 a 860, interpuesto por la institución demandada, denunciando en síntesis lo siguiente:

1.- Violación al artículo único del Decreto Supremo Nº 495 de 1 de mayo de 2010, al alegar interpretación errónea o aplicación indebida de dicha norma, señalando que si bien el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, disponía que las demandas de reincorporación debían ser de competencia de las Jefaturas Departamentales de Trabajo y de la jurisdicción laboral indistintamente, fue porque las acciones eran demasiado largas, permitiendo buscar nuevas formas de aplicar los principios de indubio pro operario, como el caso del Decreto Supremo Nº 495, que dispone que todo trámite de reincorporación debe ser de absoluto conocimiento de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Inspecciones del Trabajo, para resolver en la vía administrativa, obteniendo resultados más rápidos mediante la interposición de las acciones constitucionales, puesto que esta norma, no dice que también la jurisdicción laboral debe conocer las acciones administrativas, precisamente porque fue modificado el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699.

Que, de acuerdo al fundamento del fallo recurrido, sería innecesario el contenido del Decreto Supremo Nº 495, desconociendo las sentencias constitucionales, que para el tribunal de segunda instancia, no existen, confundiendo por completo a las partes procesales.

Señaló al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0227/2012 de 24 de mayo, en vinculación del art. 203 de la norma suprema, y la Sentencia Constitucional Nº 0002/2010 de 20 de septiembre.

Finalmente, expresó que cualquier resolución que sea contraria a la norma, será sancionada con la nulidad de obrados por la incompetencia de la jurisdicción laboral, debiendo remitir antecedentes para el conocimiento y ejercicio de las autoridades de Trabajo.

2.- Vulneración a los arts. 92 de la Constitución Política del Estado y 5 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000, al respecto, refirió que al estar todos, en un estado democrático, bajo el imperio de la ley fundamental, esta normativa permite inaplicar el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 -inferior a un Decreto Supremo por tratarse de una norma emitida por gobierno de facto-, empero, el tribunal de segunda instancia, consideró vinculante para sobreponerse a la norma constitucional y al Decreto Supremo Nº 25749, por contener solo comparaciones de funcionarios, y ninguna explicación científica académica con una posición absolutamente jurídica.

Continuó señalando, la claridad con la que se transgredió el art. 92 de la Constitución Política del Estado, en el auto de vista impugnado, protegiendo al trabajador docente, pero olvidando, el amparo que como institución se tiene; en ese sentido, citó el contenido del Reglamento de la Docencia Universitaria, que reconoce docentes ordinarios (a contrato y titulares), y docentes extraordinarios (interinos e invitados).

3.- Nulidad de actos por usurpación de funciones, expresó al respecto el art. 122 de la norma suprema, al considerar que la jurisdicción laboral arrebató competencias al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme señala el Decreto Supremo Nº 495; asimismo, señaló que los mismos, constituyen actuados sin valor, debiendo ser sancionados con nulidad al constatarse que tanto el juez laboral y el Tribunal Departamental actuaron sin competencia y absoluta usurpación de funciones, debiendo remitir obrados a conocimiento del Ministerio antes señalado.

4.- Errónea determinación de reincorporación con la cancelación de sueldos devengados, al determinarse que, el auto de vista impugnado, al confirmar totalmente la sentencia apelada, provocó un grave daño económico al Estado, por cuanto nadie puede exigir pago de sueldos si no ha trabajado, lo que en buenas cuentas constituiría un enriquecimiento ilegal, gracias al desconocimiento de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, resultando atentatorio a los intereses de un presupuesto gestionado ante el gobierno nacional.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, compulsando los datos del proceso, determine la nulidad de todo lo obrado, por atacar al orden público que es la competencia.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

1.- Al respecto al primer reclamo, debemos señalar inicialmente que como bien la parte recurrente señala, el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la norma suprema, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho –entre otras-, y en cumplimiento a esto, todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; por lo que, en virtud al parágrafo II del art. 410 de la ley fundamental, ésta: “…goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0234/2014Fuente oficial