Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 234/2014
Sucre, 21 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: S.294/2010
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en el fondo y en la forma de fojas 480 a 487, interpuesto por Ximena Isabel Terán Zevallos, en representación de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, Gerente de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. en mérito al Testimonio de Poder Nº 152/2008 de 28 de febrero de 2008 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 7 del Distrito Judicial de Oruro (fojas 385 a 386 y vuelta), del Auto de Vista Nº cursante de fojas 251 a 255 y vuelta y Auto Complementario de fojas 473 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por María Rosa Galoppo Grovo de Araujo contra el recurrente, el memorial de respuesta de fojas 490 a 491 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, dictó la Sentencia Nº 15/2008 el 29 de marzo de 2008 (fojas 203 a 208 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 22 y vuelta, aclarada en fojas 41 a 42 y vuelta e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la empresa demandada a fojas 76 a 79, sin costas. Determinando que la Empresa Ferrari Ghezzi LTDA., mediante su personero legal, cancele a su ex trabajadora María Rosa Galoppo Grovo de Araujo los derechos sociales que le asisten según el siguiente detalle: Fecha de ingreso: 28 de enero de 1999 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2003 Tiempo de servicios: 4 años, 11 meses y 3 días Promedio indemnizable: Bs. 27.335.- Indemnización Bs. 134.625,00.- Aguinaldos devengados Bs. 74.195,00.- Vacaciones devengadas Bs. 69.251,27.- Sueldos devengados Bs. 601.370,00.- TOTAL Bs. 879.441,27.- Menos anticipos s/literal de fojas 18 Bs. 50.505,00.- SALDO A CANCELAR Bs. 828.936,27.- Suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento. En grado de apelación, deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 34/2009 de 19 de mayo de 2009, (fojas 251 a 255 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 15/2008 de 29 de marzo de 2008, cursante de fojas 203 a 208 y vuelta, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada a través de su apoderado legal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 480 a 487, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que los juzgadores de instancia no se pronunciaron sobre las pretensiones reclamadas oportunamente a momento de dictar la Sentencia de fojas 203 a 208 y vuelta, el Auto de Vista de fojas 251 a 255 y el Auto Complementario de fojas 473, emitiendo resoluciones sin fundamento y argumento motivado y sin tener presente lo dispuesto por el artículo 202 inciso a) del Código Procesal del Trabajo; porque en ninguna de estas resoluciones se explican los fundamentos jurídicos, fácticos de prueba y la resolutoria conforme sus pretensiones, lo que constituye característica ineludible del debido proceso y la seguridad jurídica.
Hace referencia a las Sentencias Constitucionales Nº 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001, Nº 418/00-R de 2 mayo de 2000 y Nº 269/05-R de 29 de marzo de 2005.
Refiere también la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, porque la falta de fundamentación de los fallos importa un acto contrario al debido proceso, incurriendo en infracción del artículo 120 inciso a) del Código Procesal del Trabajo, en directa relación con el artículo 254 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.
Continúa relatando que los Autos recurridos se limitan a confundir el cierre de una empresa, con un despido intempestivo de una socia de la empresa que conoce este acto; a establecer y reconocer un salario promedio cuando nunca se acreditó este extremo, mucho más cuando la demandante gozaba del beneficio de la jubilación desde mayo de 1996, y mal podría percibir otros haberes que no sea de su renta de jubilación, ya que ésta no presentó prueba que acredite renuncia al cobro de su renta para poder cobrar el salario como establece la ley, no se pronuncian en forma debida sobre la prescripción del derecho al cobro de salarios que supuestamente percibía la demandante en su condición de Gerente - Socia de la empresa demandada, ni cómo y cuándo operó la prescripción del pago de beneficios, sueldos, aguinaldos, vacaciones, por lo que el sustento del Auto de Vista recurrido resulta no tener asidero legal y real.
En el fondo
Refiere que existe errónea interpretación y aplicación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 6 inciso h) del Decreto Supremo Nº 1592 cuando hacen referencia al pago de indemnización; pues, éste último artículo en el que sustentan el Auto de Vista hace referencia al alcance del tiempo de servicios y no a un despido indirecto, por lo que es una incorrecta y errónea interpretación y aplicación del instituto del retiro intempestivo establecido en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
Agrega que nunca se probó que la demandante hubiese sido objeto de despido intempestivo y abusivo, o que la relación obrero patronal fue disuelta unilateralmente por parte del patrón; lo único que se demostró es que la demandante fue nombrada sub gerente en la empresa Ferrari Ghezzi Ltda. desde enero de 1999 en su condición de socia, que dejó de asistir a su trabajo debido a su avanzada edad (68 años y ya gozaba de su renta de vejez y/o jubilación a la que nunca renunció), toda vez que debido a la crisis del país y de la empresa en particular, ésta no desarrollaba actividad que amerité la asistencia de la demandante a las oficinas, no obstante en su condición de socia podía acudir cuando creyere oportuno, la afirmación de que no tenía oficina carece de sentido práctico, porque la empresa se trasladó a otro inmueble reduciéndose a 4 ambientes, pero a solo requerimiento de la actora se le hubiera destinado una de esas oficinas, dejando claro que ella era consciente de la crisis y conocía la situación de austeridad.
La conclusión arribada en el considerando II párrafo c) del Auto de Vista se concluyó que “la actora trabajo desde 1º de abril 1999 hasta diciembre de 2003”, es decir 4 años y 8 meses, lo que significa que no nació el derecho para acceder a beneficios sociales; en este caso el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y 8 del Reglamento que disponen la indemnización por tiempo de trabajo son normas interpretadas en forma errónea e indebida.
Continúa relatando que existe reconocimiento que la actora se jubiló como Gerente de Molinos el Pagador, con el anterior sistema desde 1996 y gozaba de una renta de vejez o jubilación; al volver a la actividad laboral y pretender el pago de sueldos y demás beneficios, conforme dispone el artículo 587 del Reglamento al Código de Seguridad Social debió renunciar a la renta de vejez, comunicando su nueva situación de dependiente activa a la Caja Complementaria.
Hace mención al Auto Supremo Nº 093 – Social de 14 de febrero de 2007 que establece la línea jurisprudencial respecto a que “si un socio ocupa cargos de confianza (Gerencia y Sub Gerencia) no surge una relación laboral, sino una relación comercial conforme al gobierno corporativo por lo tanto no corresponde el pago de beneficios sociales”
Manifiesta que el Tribunal Ad quem, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido invoca Autos Supremos referidos a las confesiones judiciales y al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, norma legal interpretada erróneamente y aplicada en forma indebida, puesto que consideran solo la confesión de la parte demandada y pretenden obviar las confesiones de la parte actora, así la prueba apreciada en error de derecho es la demanda de fojas 68 y vuelta, cuando la actora confiesa “…impetro ante vuestra autoridad para que se notifique a la Empresa “Ferrari Ghezzi Ltda.”, para que presente luego de su citación con la demanda las 3 papeletas de pago efectivo a mi persona, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO…”. lo que significa que se le habría cancelado sueldos hasta marzo de 2003, quedando pendientes solo de abril a diciembre de 2003, es decir 9 meses y no por 22 meses reclamados, extremo que no fue compulsado.
Agrega que si se considera la existencia de una relación laboral se deberá corregir los montos de sueldos devengados de acuerdo al siguiente detalle:
“Monto fallado y condenado Bs. 828.936,27
Menos pago de indemnización Bs. 134.625
Menos pago de sueldos de marzo/2003
Atrás Bs. 247.500
Total parcial Bs. 446.811,27”
Mostrando 24 de 48 parrafos.