Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 234/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: CBBA. 11/2011.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 115 a 116, interpuesto por la Universidad Franz Tamayo, representada legalmente por Roberto Carlos Terán Pino contra el Auto de Vista Nº 198/2010 de 13 de octubre de 2010 (fs. 109 a 110) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros seguido por Litzy Rocabado Ayaviri contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 120, el auto de fs. 122 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 30 de octubre de 2008 (fs. 88 a 91), declarando probada la demanda de fs. 40 a 41, con las modificaciones establecidas en los puntos expuestos en dicha resolución, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 51, ordenando a la Universidad Franz Tamayo que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley, pague a la demandante la suma de Bs. 29.589,86.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 4 meses y 29 días de la gestión 2008, y 4 días de vacaciones, menos pago a cuenta según literal de fs. 1. Más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
En grado de apelación de fs. 98 a 99 interpuesto por la institución demandada, por Auto de Vista Nº 198/2010 de 13 de octubre de 2010 (fs. 109 a 110), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 30 de octubre de 2008, con costas en ambas instancias.
Contra el referido auto de vista, la institución demandada a través de su representante legal, interpuso de fs. 115 a 116, recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que señala los siguientes fundamentos:
Expresa que el tribunal de apelación además de señalar que las atestaciones de los testigos de descargo fueron tachados, no consideró la documental de fs. 50, relativa al finiquito suscrito por la demandante y homologado por funcionario del Ministerio del Trabajo, que lleva el sello de dicha entidad, constituyéndose en plena prueba del retiro voluntario de la actora, no siendo evidente que se le condicionó a firmar su carta de retiro voluntario, mas al contrario en su confesión provocada confesó el mismo, por lo que se violó lo dispuesto por el art. 167 del Código Procesal del Trabajo en relación con el art. 373 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que los tribunales de instancia en forma parcializada ordenan y confirman la retención de fondos, medida no contemplada en la ley laboral (art. 100 C.P.T.), y si bien no se hizo uso del recurso de apelación contra la misma, no es menos cierto que cualquier resolución que viole los derechos y garantías constitucionales, puede ser observada en cualquier momento, por lo que se violó los arts. 251.II del Código de Procedimiento Civil, arts. 13.I y 14.I de la Constitución Política del Estado, al haberse impuesto medidas no contempladas por ley ocasionando agravios a la institución que representa.
Señala que, habiendo la actora reconocido su retiro voluntario, no se puede exigir a la institución demandada mayor prueba, toda vez que la demandante sin causal alguna y sin comunicar a la institución, no se presentó a su fuente laboral, habiendo presentado carta de retiro, la que el juez se niega a reconocer, existiendo además la confesión provocada, siendo la Universidad perjudicada con el accionar de la actora que de manera maliciosa pretende desconocer el finiquito realizado en el Ministerio de Trabajo, violando por tanto lo dispuesto en el art. 374 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 253 num. 3) del mismo cuerpo normativo.
Arguye que el tribunal de segunda instancia de manera ultra petita en la parte dispositiva del auto de vista impone costas en ambas instancias, sin considerar que la demandante no la solicitó en la demanda, ni el juez de la causa la impuso, habiéndose otorgado más de lo pedido por las partes, incurriendo en las previsiones contenidas en el art 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye señalando que al contener el auto de vista violación e interpretación errónea y mala aplicación de la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, solicita se case el auto de vista recurrido y se anule obrados hasta fs. cero.
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