Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 234/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 64/2010
Parte Acusadora: Marianela Mallea Calle y otra
Parte Imputada : Gonzalo Cabiña Cadena y otros
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2010, cursante de fs. 336 a 337, Gonzalo Cabiña Cadena, Juana Tambo de Cabiña, Richard Cabiña Tambo y Mariza López Flores interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2010 de 15 de abril, de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marianela Mallea Calle y Sindy Paola Mallea Calle contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los art. 351 y 357, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 01/2010 de 28 de enero (fs. 278 a 285 vta.), por la que declaró autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP a: Juana Tambo de Cabiña y Gonzalo Cabiña Cadena, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cada uno, a cumplir, la mujer en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y el varón en el Penal de San Pedro, ambos de la ciudad de La Paz; por otro lado, a Marisa Flores López y Richard Cabiña Tambo, se les condenó a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a cada uno, a cumplir la mujer en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes y el varón en el Penal de San Pedro ambos de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia. Con relación al delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP; por lo que, también fueron juzgados todos los imputados, se dictó sentencia absolutoria en su favor, sin costas por ser excusable y sin lugar a declararse la temeridad o malicia de la acusación particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Cabiña Cadena, Juana Tambo de Cabiña, Richard Cabiña Tambo y Mariza Flores López, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 293 a 295 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2010 de 15 de abril (331 a 333), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 20 de abril de 2010 (fs. 334), interpusieron recurso de casación el 24 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo alusión a cuestiones de fondo refiere que existió errónea aplicación de la ley porque el proceso debió ventilarse en la vía civil antes que en la penal, también señaló que en su recurso de apelación restringida hicieron una relación pormenorizada del desarrollo del proceso y que el juzgador estableció que las demandantes estuvieron en posesión del inmueble motivo de litigio, sin ser expulsadas del mismo, comprobándose que nunca hubo despojo; asimismo, señalaron que argumentaron elementos nuevos en su audiencia de fundamentación; sin embargo, no fueron considerados haciendo solo una ponderación de los explicaciones del abogado de las querellantes. También hace mención a cuestiones de forma, porque pidieron que se valore la prueba documental, testifical, así como la inspección ocular y reconstrucción en el lugar de los hechos; pero, el juzgador simplemente se limitó a recorrer el inmueble, sin preguntar a los colindantes o vecinos del lugar si realmente ocurrieron los hechos para corroborar con el resto del bagaje probatorio, actuado que no permitió pese al reclamo expreso realizado en audiencia de juicio, vulnerando de hecho los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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