Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 234
Sucre, 21 de abril de 2015
Expediente : 402/2014-A
Demandante : Emilio Sejas Ramírez
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 192 a 194 y 197 a 198 vta., interpuestos por Santos Victoriano Salgado Ticona en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y por Emilio Sejas Ramírez respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 161/2014 de 31 de marzo de 2014 de fs. 166 a 172 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Emilio Sejas Ramírez contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), las respuestas de fs. 202 a 203 y 205 a 206 vta., respectivamente; el Auto que concedió los recursos de fs. 207; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda coactivo fiscal y tramitado la misma, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 07/2012 de 31 de diciembre de fs. 133 a 142, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14, ampliada por memorial de fs. 52 a 54 vta., interpuesta por Emilio Sejas Ramírez, contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, en consecuencia revocó parcialmente la Resolución Determinativa (RD) No 17-0701-09 de 10 de noviembre de 2009, declarando la extinción por prescripción de las obligaciones tributarias y sanción por evasión, señalados en el considerando III, punto 1.10.10, 1.10.11 y 1.10.15 de la presente sentencia, y en merito a los demás puntos desarrollados en el considerando III, mantiene firme y subsistente la obligación tributaria determinada con respecto a los impuestos IVA e IT correspondiente a los periodos diciembre 2001 a septiembre 2002 y con respecto RC-IVA correspondiente a los periodos trimestrales de diciembre 2001 marzo 2002, junio 2002 y septiembre 2002 y la sanción por omisión de pago determinado, con respecto a los Impuestos IVA, IT y RC-IVA, correspondiente a los periodos de marzo 2005 a marzo 2006.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Mayra Ninoshka Mercado Michel en su condición de Gerente Distrital de Santa Cruz del SIN de fs. 146 a 148 vta., la respuesta al recurso de la parte contraria, el Auto de 12 de noviembre de 2013, que concedió el recurso en efecto suspensivo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 161/2014 de 31 de marzo, de fs. 166 a 172 vta., confirmó en su totalidad la Sentencia Nº 07/2012 de 31 de diciembre. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación de fs. 192 a 194 y 197 a 198 vta., interpuestos por Santos Victoriano Salgado Ticona en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN y por Emilio Sejas Ramírez respectivamente, quienes señalaron:
II.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Santos Victoriano Salgado Ticona en representación del SIN
a) Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, denunciando, que el Auto de Vista recurrido aplicó e interpretó erróneamente el art. 52 Código Tributario (CTb) de 28 de mayo de 1992, al confirmar la Sentencia que restringe las facultades de la Administración Tributaria respecto a los periodos comprendidos entre septiembre de 1998 a noviembre de 2001 respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), los periodos trimestrales de septiembre de 1998 a septiembre de 2001 para el Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y en lo concierne a la sanción por evasión correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1998 a septiembre de 2001, sin tomar en cuenta que“..En los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho”, el término de la prescripción se extiende a siete años, y porque además, tampoco consideraron que el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria comienzan a partir del momento que tuvo conocimiento del nacimiento del hecho generador, momento desde el cual debe empezarse a computar el término de la prescripción, en el caso concreto, desde el 21 de junio de 2006 a horas 16:20, fecha en la cual Marcelo Roas Condori, en su condición de inquilino del contribuyente realiza la denuncia en contra del contribuyente al no emitirle factura de alquileres de los periodos septiembre/1998 a marzo/2006. Manifiesta que, los impuestos cuya vigencia se encontraban alcanzados por el Código Tributario, prescribirían el año 2011 y los que están alcanzados por el Código Tributario Boliviano el año 2010, de ahí que, las facultades que goza la Administración Tributaria no se encuentran prescritas, toda vez que la Resolución Administrativa que interrumpe el computo de la prescripción fue emitida y notificada el año 2009.
b) Señala que, en cuanto a los periodos comprendidos entre el 02/09/2002 a 28/02/2005, el Tribunal de Alzada no ha considerado los arts. 65 y 76 del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, el primero referido a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria y el segundo que dispone que en los procesos administrativos y jurisdiccionales, quien pretende hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos del mismo, de ahí que, tanto el Juez como el Tribunal, al concluir que no se ha demostrado que existan hechos generadores del tributo durante estos periodos, no han considerado que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, el cual no ha demostrado que el contrato que supuestamente finalizaba el 10/09/2002, no fue objeto de tácita reconducción, a través de contratos verbales, por lo que, se debió mantener firme la determinación impositiva sobre los indicados periodos.
II.2. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC) Case en parte el Auto de Vista recurrido respecto a la parte desfavorable a la Administración Tributaria, y declare improbada la demanda interpuesta por el contribuyente, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa No 17-0701-09 de 10 de noviembre de 2009.
II.3. Recurso de casación interpuesto por Emilio Sejas Ramírez
a) Señala que, el Tribunal de apelación, ignora el informe emitido por el Auditor Técnico del Juzgado Segundo de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria que toma en cuenta los elementos materiales de la fiscalización y no así la insoluble negación de la prescripción total de los tributos.
b) Indica que, el contenido íntegro de la fiscalización está fundado en una denuncia falsa en su contra, pero que además, existe un exceso del ente fiscal que amplía sus facultades más allá de los siete años permitidos por el Código Tributario y por propia permisión de la Sentencia se aumenta abruptamente las facultades de Administración Tributaria a los diez y once años respectivamente en relación a las gestiones 2001 y 2002 en cuanto a las facultades determinativas que fueron abrogadas en el año 2003 con la ley 1340 y respecto a la resolución determinativa emitida el año 2009, manifiesta también, que las sanciones 2005 y 2006, no estarían contempladas en la Resolución Determinativa 17-0701-09.
c) Indica que, se hubiera vulnerado el derecho constitucional a la defensa y a la equidad lo que constituiría una flagrante nulidad, siendo que el objeto de la verificación era nulo por prescripción.
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