Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 234/2016
Fecha: 15 de marzo 2016
Expediente: LP-80-15-S
Partes: Miguel Santos Ibañez Negrete c/ Gobierno Municipal Autónomo de La Paz
Proceso: Usucapión
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en fondo de Fs. 402 a 406, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, representado por Luis Antonio Revilla Herrero, impugnando el Auto de Vista No S-413/2014, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido a instancia de Miguel Santos Ibañez Negrete contra el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, la respuesta del recurso de fs. 409 y vta., la concesión de fs. 429, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 119/2009, de fecha 4 de marzo, cursante de fs. 184 a 187, por la cual declaró PROBADA la demanda de usucapión, interpuesta Miguel Ibañez Negrete sobre prescripción adquisitiva o usucapión consecuentemente se declara operada la prescripción adquisitiva confiriéndose el derecho de propiedad en favor de Miguel Ibañez Negrete sobre el bien inmueble con una superficie de 429.44 m2., registrado con Código Catastral No 014-36-6, con colindancias al norte con la escuela Eloy Salmón y Colegio Santa Teresa, sur inmueble de la familia Hannover, al Este Avenida Saavedra frente al Estado Mayor y oeste calle S/ n zona Soqueri, al haberse operado la prescripción adquisitiva o usucapión a cuyo efecto de acuerdo al art. 1540 inc. 13) del Código Civil, por ante las oficinas de Derechos Reales de esta capital, procédase a la inscripción de la Sentencia, previo pago del impuesto fiscal posesorio y notificación al Juez registrador de Derechos Reales, a cuyo efecto franquéese los testimonios que contengan los recaudos de rigor. IMPROBADA la reconvención interpuesto por la Alcaldía Municipal de la Paz, consistente en la acción negatoria de reivindicación, más el resarcimiento de daños y perjuicios, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra la Resolución de primera instancia el Gobierno Municipal de la Paz interpuso recurso de apelación de fs. 189 a 198 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº 258/2009, de fecha 10 de junio, cursante de fs. 212 a 213 y vta., por el que anuló obrados a fs 202 inclusive por el Juez A quo omitió conceder la Alzada en el efecto diferido, concediendo únicamente la Alzada en contra de la Sentencia y no de la resolución 246/2007 en el efecto diferido. En cumplimiento de la Sentencia y concedido debidamente los recursos, la Sala Civil primera del Tribunal departamental de Justicia de la Paz, pronunció Auto de Vista Nº 386/2009 de fecha 16 de Octubre, cursante de fs. 233 a 236, por el que se recovo en parte la resolución 246/2007 de 15 de noviembre, cursante a fs. 51-52, en consecuencia se declara PROBADA, la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, se confirma con relación a que se declaró IMPROBADAS las excepciones de incompetencia y falta de personería en las demandantes opuestas por el Gobierno Municipal de la Paz de fs. 40-42, habiendo sido declarada probada la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda no corresponde mayor pronunciamiento con relación a la Sentencia Nº 119/2009 de fs. 184 a 187, sin costas de conformidad al art. 237-1-3) del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta Resolución de Vista el demandante interpuso recurso de casación cursante de fs. 239 a 241 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el A.S. 391/2012, por el cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 239 a 341 interpuesto por Miguel Ibañez Negrete, con costas.
En mérito a ello la demanda nuevamente es ratificada y reproducida por el demandante, pronunciando el Juez de la causa Sentencia Nº 153/2014, cursante de fs. 363 a 366 y vta., por la cual declaró PROBADA la demanda de fs. 295 a 296 subsanada a fs. 303, interpuesta por Miguel Santos Ibáñez Negrete, contra el Gobierno Municipal de la Paz, se declaró operada la prescripción adquisitiva de dominio confiriéndose el derecho el derecho propietario en favor de Miguel Santos Ibáñez Negrete sobre el excedente de 429.44 m2., al haberse operado en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión a cuyo efecto de acuerdo al art. 1540 inc. 13 del Código Civil, sin perjuicio de las apelaciones que pudieran interponerse también se elevó en consulta la Resolución de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil
Contra la Resolución de primera instancia el Gobierno Municipal de la ciudad de la Paz, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 377 a 381, pronunciando la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Auto de Vista Nº S-413/2014, por el cual confirmó la Sentencia Nº 153 /2014, de 28 de abril, sin costas por ser ente del Estado con los siguientes fundamentos: Que en base al conjunto de pruebas incluidas en el proceso se estableció inequívocamente la posesión del actor sobre el inmueble objeto de acción por más de 10 años conforme lo refiere también la Sentencia impugnada, llegando a concluir que si bien se presentó los planos e informes de Derechos Reales, estos no precisan el lugar afectado por encontrarse este en área urbana como lo señala el peritaje de fs. 134 a 181, como también se evidencia la posesión del excedente, demostrando su derecho a la prescripción adquisitiva o usucapión conforme lo señalan los arts. 110 y 138 del Código Civil por lo que en mérito a lo expuesto se concede la demanda sobre el excedente. Respecto a los bienes de dominio público refiere que estos son inalienables e imprescriptibles concordantes con la prescripción del art. 136 y 137 de la precisión constitucional, estos principios, son incuestionables, sin embargo, existe excepción, en tanto sea delimitado y con exactitud el inscrito en Derechos reales, se ha establecido que el predio a usucapir no se encuentra en aires del río ni en área residual, dado que en la inspección judicial se ha constatado que existe inmuebles colindantes establecidas y que el área del río no es visible como tal, porque se encuentra una avenida pavimentada y urbanizada con todos sus límites
Contra la mencionada Resolución de Alzada el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 402 a 406, el cual se analiza:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Gobierno Municipal de la ciudad de La paz interpuso recurso de casación expresando los siguientes reclamos:
1.- Acusa la violación, interpretación errónea del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y el art. 85 de la Ley de Municipalidades, refiere que el Gobierno Municipal no solo ha demostrado que el bien inmueble del cual se pretende la usucapión es un bien de dominio público y por tanto tiene carácter imprescriptible es decir, que no opera la usucapión alguna en favor de terceros, menciona que se ha demostrado este aspecto con prueba documental: Informe del Gobierno Municipal de la dirección jurídica de fs. 35 a 39, informe técnico de peritaje de fs. 104-110, informe de Derechos Reales de fs. 125, inspección judicial efectuada al predio en cuestión fs. 343., razón por la cual no puede desconocerse propiedad municipal, menos a través de un proceso de usucapión.
2.- Denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil ya que se habría apreciado las pruebas de manera muy general, sin considerar la prueba que ha sido presentada por el Gobierno Municipal de Paz, ni existe una contrastación de esta prueba con la prueba presentada por la parte demandante, por tanto habiendo apreciado la prueba de manera muy general se demuestra la existencia de error en el derecho, sin existir una subsunción de los hechos a la norma, error de derecho que ha cometido el Auto de Vista S-413/2014, al haber confirmado la Sentencia 153/2014
3.-La institución recurrente solicita la nulidad de obrados porque citando el A.S.156/2014, sostiene que la usucapión conforme lo determinó este Tribunal tiene un doble efecto, adquisitivo para el demandante y extintivo para el demandado y para que se produzca de forma válida ese doble efecto la demanda de debe ser necesariamente estar dirigida contra el último titular registral que aparece en Derechos reales como propietario del inmueble, en caso de Autos la demanda resulta ambigua porque no indican quien es el último propietario registral del predio, sin embargo la demanda la dirigen contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La paz, asimismo no adjunta certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral, sin cumplir con el requisito de identificación del último propietario a través de la certificación de Derechos Reales, requisito que da lugar a la nulidad del proceso, al margen de ello alega la parte demandante que se trata de su propiedad y no de terceros y lo único que les faltaría es la regulación del derecho propietario razón por la cual debieron acudir a la vía de regularización del derecho propietario bajo los alcances de 247 y su decreto supremo reglamentario Nº 1314, desde ese punto de vista la demanda resulta ser improponible toda vez que no se puede adquirir el derecho propietario de un mismo inmueble por dos formas distintas
Concluye su recurso solicitado a este Tribunal que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.
De la respuesta del recurso:
El demandante indica que durante el proceso se probado que el bien inmueble del cual se pretende la usucapión no es un bien municipal, ni propiedad estatal, y que siempre ha estado en posesión del mismo por más de 25 años. Asimismo indica que no existen motivos para la nulidad porque no se ha violado ni infringido ninguna norma, debiendo declararse el recurso improcedente
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.-Del art. 106 del Código Procesal Civil.-
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición que habilita a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales.
III.-2.- Del propietario Registral.-
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que: ”… La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?, para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.
2) ¿El actor es poseedor? Pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.
3) ¿La posesión es útil? Ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.
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