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TSJ

AS/0234/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 234/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Pando 3/2016

Parte Acusadora : Ana Gabriela Iturri Cuellar

Parte Imputada : Sandra Valeriano Porcel de Oliveira

Delito : Difamación y otro

ERESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 186 a 187 vta., Ana Gabriela Iturri Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 177 a 178, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Sandra Valeriano Porcel de Oliveira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2015 de 8 de septiembre (fs. 150 a 155 vta.), el Juez Único de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a la imputada Sandra Valeriano Porcel de Oliveira, absuelta de pena y culpa de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287, ambos del CP, en razón a que no se probó la acusación y la prueba aportada no fue suficiente, con costas contra la parte acusadora que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Ana Gabriela Iturri Cuellar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 162 a 165), resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 14 de enero de 2016 (fs. 179), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente efectuando una transcripción de ciertas partes del tercer considerando del Auto de Vista recurrido que desestimó su recurso alegando, que no era cierto ni evidente los agravios reclamados por no tener sustento legal, afirma, que en apelación denunció, inobservancia del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de la omisión del art. 172 de la citada Ley; y, defecto absoluto por la introducción de la prueba testifical de Akemia Meigar Suarez de Cossio quien habría sido propuesta como testigo de cargo y no de descargo como refirió la sentencia; empero, estos reclamos no fueron debidamente fundamentados en la resolución recurrida ya que sólo hizo referencia al art. 173 del CPP y no así al art. 172 de la señalada Ley, ni a los principios del debido proceso, seguridad jurídica y su derecho a la defensa que asevera, fueron violados, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007 y 250 de 17 de septiembre de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Gabriela Iturri Cuellar
Demandado
Sandra Valeriano Porcel de Oliveira
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0234/2016-RAFuente oficial