Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 234
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : 141/2018
Demandante : Fernando Colque Medrano
Demandado : Empresa Constructora MATERSA
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación fs. 899 a 904, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación legal de María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista Nº 105/2018 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 894 a 896 vta., dentro del proceso laboral seguido por Fernando Colque Medrano contra la empresa recurrente, el Auto N° 188/2018 de 28 de marzo de 2018 de fs. 907 que concedió el recurso, el Auto de 6 de abril de 2018 de fs. 913 por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Que, tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Fernando Colque Medrano, el Juez de Partido 3º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 29/2017 de 22 de junio cursante de fs. 865 a 869, declarando:
Probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago documentado, debiendo el demandado, cancelar a favor del demandante, la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales, en el monto de Bs.59.349.96, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.827.14; correspondientes a los ítems de indemnización por tiempo de servicios de 7 años; desahucio; aguinaldo 2010 al 2016 y multa; segundo aguinaldo más multa 2013-2015; vacaciones 40 días; incremento salarial 2010 al 2015, menos lo pagado a cuenta de beneficios sociales.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, cursante de fs. 876 a 880 vta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contencioso Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 105/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 894 a 896 vta., REVOCA parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que no corresponde el pago del desahucio por mediar retiro voluntario, manteniendo incólumes las demás determinaciones asumidas en sentencia. En tal sentido el monto definitivo a cancelar restando el desahucio, asciende a Bs.50.868,54.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo siguiente:
En la forma.
En la controversia, el Tribunal de Alzada asumió que la prueba de fs. 17-18 de obrados que acredita el pago realizado al trabajador, como parcial, no tomó en cuenta que esa prueba tiene como finalidad acreditar el pago de los beneficios sociales, existiendo una declaración por parte del trabajador que ha recibido el pago oportuno de los otros conceptos, a los cuales el Tribunal de Alzada condena nuevamente al pago, sin señalar cual la normativa aplicable al caso para determinar que los documentos cursantes a fs. 17-18 de obrados, carecen de relevancia para determinar condenar al pago de conceptos (derechos y beneficios sociales) que se encuentran plenamente cancelados y que su mandante, en calidad de empleadora cumplió con el Principio de Inversión de la Prueba, acreditando de manera fehaciente que no se adeuda por ningún concepto al actor, dejándola en consecuencia en total indefensión, descartando todas las normas aplicables al rubro, no existiendo seguridad jurídica entre las partes. Para lo cual cita las SSCC Nos. 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril. Además, el Auto de Vista incumple con el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”, también conocido como principio de congruencia. Para lo cual cita y transcribe partes de los Autos Supremos Nos. 104 de 27 de abril de 2000; 64 de 4 de mayo de 1998 S.C.I.; 239 de 24 de julio de 2002; 104 de 27 de abril de 2000; 448 de 9 de septiembre de 1995.
Concluye que en ese orden de ideas, el Tribunal de Alzada vulneró el Principio de Congruencia establecido en el art. 236 del C.P.C., y confirmó un fallo que violó el derecho-garantía al debido proceso, al omitir esbozar una adecuada motivación con base normativa, desconociendo la prueba aportada que demuestra que se cumplió con la carga de la prueba; es decir aportando prueba de descargo que merece el valor probatorio del art. 161 del C.P.T., aspecto que motiva la procedencia de su recurso de casación en la forma.
En el fondo.
Acusa la violación al Principio de Seguridad Jurídica que implica vulneración al debido proceso, en mérito a la incorrecta aplicación e interpretación de la norma.
En la resolución objeto de la presente impugnación se colige como un hecho probado que se debe cancelar “otros ítems calificados en sentencia, corresponde a derechos colaterales cuyo pago no fue acreditado”, pero el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que el documento cursante a fs. 17 de obrados, señala expresamente que no se le adeuda por ningún otro concepto habida cuenta que los beneficios y derechos sociales fueron cancelados en su oportunidad. Soslayando el Principio de Inversión de la Prueba establecida en el art. 150 del C.P.T., toda vez que cumplieron con aportar la prueba suficiente para determinar que se canceló los derechos y beneficios sociales en su integridad; desconociendo además el Tribunal de Alzada en función a lo establecido en el art. 158 del mismo cuerpo adjetivo legal, que tiene la obligación de formar su convencimiento en base a los principios científicos atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada.
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