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TSJReiteradora

AS/0234/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación

El recurrente acusó la incorrecta aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil argumentando que el Tribunal de alzada no hizo referencia al recurso de apelación interpuesto por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, además que no tomó en cuenta que la sentencia sí consider...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 234/2020 Fecha: 20 de marzo de 2020

Expediente: LP-25-20-S

Partes: Felipa Condori Vda. de Choque c/ Gregorio Inquillo y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 377, interpuesto por Felipa Condori Vda. de Choque a través de su representante legal contra el Auto de Vista Nº S-465/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 369 a 370, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal y extraordinaria, seguido por la recurrente contra Gregorio Inquillo y otros; el Auto de concesión de 28 de enero de 2020, cursante a fs. 380 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 172/2020 de 26 de febrero cursante de fs. 386 a 387 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 142/2018 de 09 de marzo cursante de fs. 312 a 319 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda sobre usucapión decenal o extraordinaria incoada por Felipa Condori Vda. de Choque.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal por medio del escrito que cursa de fs. 337 a 339, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-465/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 369 a 370 que ANULÓ obrados hasta fs. 104, sin reposición, argumentando que en la presente causa, si bien la parte actora cuenta con el número de registro y el nombre del titular en el Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis, no adjuntó a la demanda el correspondiente certificado o informe de DDRR por el cual se acredita que el referido registro continua vigente para que se pueda disponer su cancelación y que los demandados de esta causa son titulares registrales del referido inmueble y que por tanto tienen legitimidad para ser demandados al interior de la presente contienda; en suma no se tiene acreditada la legitimación pasiva de la parte demandada, razón por la cual considera pertinente disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 372 a 377, interpuesto por Felipa Condori Vda. de Choque a través de su representante legal; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusó la incorrecta aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil argumentando que el Tribunal de alzada no hizo referencia al recurso de apelación interpuesto por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, además que no tomó en cuenta que la sentencia sí consideró la observación de dicha entidad municipal respecto a la sobreposición de 60 centímetros que existe dentro de la superficie demandada de usucapión.

Denunció la violación y errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, manifestando que su poderdante Felipa Condori Vda. de Choque demostró estar en posesión pacífica y continua por más de 48 años sobre los 60 m2 de superficie, objeto de litis, para lo que expone una relación de todas las pruebas que en su criterio demuestran la pretensión de la actora.

Finalmente, acusó la violación del art. 87 del Código Civil, señalando que su poderdante cumplió con los dos elementos que configuran la posesión (ánimus y corpus) al haber demostrado el poder de hecho ejercido sobre el inmueble pretendido por más de 40 años, denotando además la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad.

Con base en estos argumentos solicita que este Tribunal dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido y por consiguiente se mantenga incólume la sentencia de primer grado.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.

Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que el agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 272.I del Código Procesal Civil cuando señala que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento con base en el amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala que: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)

Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece)

Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos o fundamentos que justifiquen el perjuicio al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar su legitimación procesal para recurrir.

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CARÁCTER PERSONALÍSIMO DEL RECURSO DE APELACIÓN/ Se debe reunir y cumplir con los presupuestos procesales de la apelación, no sólo con aquellos de orden objetivo sino también los de naturaleza subjetiva, entre ellos con el interés legítimo para recurrir: no pueden las partes reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.

Datos del proceso

Demandante
Felipa Condori Vda. de Choque
Demandado
Gregorio Inquillo y otros.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.

Precedente

Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio.

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