Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 234/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 521/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de la empresa Constructora SANTA FE LTDA., cursante de fs. 128 a 131, contra el Auto de Vista Nº 120/19 de 30 de julio de 2019 de fs. 119 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Igor Jaime Murillo Salvatierra contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 136, el Auto Nº 530/2019-A de 29 de noviembre, a fs. 143 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Igor Jaime Murillo Salvatierra, en su escrito de fs. 8 a 9, subsanada por memorial de fs. 13 a 14 refiere que, el 14 de mayo de 2012, ingreso a trabajar en la empresa Constructora SANTA FE LTDA, con un sueldo de Bs. 20.000 hasta que de manera sorpresiva y mediante memorándum 74/2012 de 5 de diciembre, fue despedido intempestivamente, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo por lo que luego de fundamentar legalmente su demanda, solicita el pago del desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo más multa, saldo de sueldo de diciembre y la multa del 30% en la suma de Bs. 125.332,88.
La Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de fs. 15 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien no responde en el término otorgado por el art. 124 del Código Procesal del Trabajo, y por Auto N° 66/2015 de 2 de febrero (fs. 32) es declarado rebelde y contumaz a la ley, posteriormente por escrito de fs. 75 a 77, se apersona en representación de la empresa demandada Marco Antonio Solís Rodríguez, quien purga rebeldía y asume la defensa en el proceso en el estado en que se encuentra.
Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto de 31 de octubre de 2017, cursante a fs. 53.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 84/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., declarando PROBADA la demanda social, respecto al pago de desahucio, indemnización, aguinaldo doble en duodécimas 2012, saldo de salario de 2012 y multa del 30%.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 125.331,64 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el representante de la empresa Constructora SANTA FE LTDA, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 102 a 105, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 120/19 de 30 de julio de 2019, cursante a fs. 119 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de la Empresa constructora SANTA FE LTDA, por escrito de fs. 128 a 131, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Manifiesta que las autoridades judiciales a su turno no determinaron el monto del desahucio, que se encuentra regulado en el art. 12 de la Ley General del Trabajo, “…ha quedado sin definición, ni cuantificación en la legislación laboral boliviana como consecuencia de la Sentencia Constitucional 009/2017…”, y que mientras no exista nueva normativa que lo regule simplemente es un derecho expectaticio imposible de regular.
Argumenta que si bien existe el concepto preservado del desahucio por el art. 13 de la LGT “…el mismo que a la fecha es un derecho vigente, pero el mismo carece de definición, ya que no se puede determinar cuál es la suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos…”, por lo que se hace inaplicable el cobro del desahucio por parte de los trabajadores.
Cita la SCP 009/2017 y refiere que el Tribunal Constitucional no ha fundamentado su fallo, ya que el art. 13 de la LGT solo se limita a nombra el desahucio sin definirlo ni fijar los parámetros de su cálculo monetario y el art. 16 solo refiere las causales de despido que no tiene relación con el desahucio.
I.3.2. Acusa que las autoridades judiciales a su turno respaldaron su decisión con una norma que no cuantifica el monto del desahucio como el DS 22138, norma que no ordena el pago del desahucio equivalente a los últimos tres meses “…pero no indica que sea la sumatoria de los tres últimos meses o tres salarios promedios…”, asimismo refiere que el art. 3 del DS 110, “…que solo habla del pago del desahucio sin definir su cuantía…” arguye que las autoridades judiciales han cometido una falacia jurídica al respaldar sus fallos en relación al pago del desahucio por la suma ilegal de Bs. 60.000.
I.3.3. Omisión de la prueba de descargo, memorándum de despido N° 0074/12 que el despido no fue voluntario o unilateral del empleador, fue a consecuencia del incumplimiento de contrato que incurrió del demandante, el memorándum que explica: “…se lo despide porque la supervisión rechazo su calidad e idoneidad profesional” al no contar el actor con la experiencia en el cargo de “especialista en medio ambiente”.
Asimismo, cita la prueba N° 5, 6 y 7 sobre notas del supervisor de PROINTEC sobre la falta de idoneidad del actor en cuanto a la especialidad ambiental que fue demostrada, configurándose el incumplimiento del contrato en su inc. e), no correspondiendo el pago de los beneficios sociales pretendidos.
En su petitorio, pide a este Tribunal case en todas sus partes el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 132 y vta., contesta en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.2. El Derecho del Trabajo y los derechos del trabajador.- En inicio, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo prescrito por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, se establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Mostrando 35 de 70 parrafos.