Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 234/2021-RRC
Sucre, 04 de junio de 2021
Expediente : La Paz 84/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Olga Merlo Gonzáles
Parte Acusada : Hilda Ana Merlo Vásquez
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora: : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 563 a 567, Hilda Ana Merlo Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 174/2019 de 8 de noviembre de fs. 554 a 556, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olga Merlo Gonzáles como acusadora particular en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 199/2017 de 23 de julio de 2018 (fs. 517 a 526 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló; declarando a Hilda Ana Merlo Vásquez, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándola a la pena de privación de libertad de tres (3) años de reclusión, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, calificables en ejecución de sentencia; absuelta de pena y culpa, por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Hilda Ana Merlo Vásquez (fs. 531 a 535 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 174/2019 de 8 de noviembre, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en cuya virtud confirmó la sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo N°609/2020-RA de 7 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que al momento de interponer apelación restringida, denunció como vicio de Sentencia la vulneración del art. 370 num.1) del CPP, por errónea aplicación de la norma sustantiva, el reclamo central de su recurso versó en que el Auto de Vista que confirmó la referida Sentencia respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, nunca pudo haberse materializado, en razón a que no se habría demostrado parcialmente con prueba idónea que dicho protocolo N° 251/09 de 16 de octubre, fuera falso, al ser esta la premisa con el cual el Auto de Vista impugnado sustentó su parte resolutiva, el hecho de haberle endilgado la comisión de un delito sin prueba idónea alguna, dice atentar y violar lo prescrito por los arts. 1,5,6,362 y 370 núm. 1) del CPP, concordante con los arts. 109, 110, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Y se admite en la labor de contraste el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, éste está referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, revocando la sentencia emitida en primera instancia y declarándola absuelta.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 609/2020-RA de 7 de octubre, cursante de fs. 575 a 578, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia N° 199/2017 de 23 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, pronunció sentencia condenatoria contra la recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:
Por otra parte, teniéndose convicción en relación al Protocolo Notarial de la Escritura Pública N° 251/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, consistente en la Escritura Pública de Transferencia de un lote de terreno que suscribe el señor Felipe Merlo Mamani a favor de la señora Hilda Ana Merlo Vásquez, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Huayna Potosí Tercera Sección signado con el Lote N° 5 manzana L-6 sobre la calle Córdova con una superficie de 300,00 mts. 2 (evidencia MP6), inscrito en Derechos Reales en el Asiento N°5 conforme la certificación emitida (Evidencia MP11), documento que conforme al informe pericial realizado por el perito Enrique Galarza (Evidencia MP21), concluye que, el manuscrito/firma Protocolo Notarial 251/2009 fue confeccionada con anterioridad de la impresión y/o firma de documento en blanco y que la firma del señor Felipe Merlo fue realizada con posterioridad a la impresión de la huella digital, tampoco se subsume a los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad material, porque, bajo el mismo razonamiento anterior, esta acción penal exige como acción típica “forjar” un documento público falso o “alterar” uno verdadero, aspecto que debe recaer sobre la materialidad o forma del documento, suplantando, imitando, calcando y no se ha demostrado que esas impresiones digitales y firmas no corresponden a los suscribientes o a la autoría de los mismos, asimismo, bajo el mismo razonamiento anterior, la falsedad ideológica tiene como elementos constitutivos “insertar” o “hacer insertar”, es decir incorporar en un documento público verdadero, datos falsos respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público, independientemente de su integridad material, en ambos casos “insertar” o “hacer insertar” donde interviene el funcionario público y en el segundo caso es sólo a través de ese trabajo coordinado que afecta en la substancia o las ideas que se encuentran en el documento, en el caso, si bien la Escritura Pública N° 251/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, consigna la participación en su suscripción a Felipe Merlo Mamani como vendedor e Hilda Ana Merlo Vásquez como comprador, Edgar Quisbert Coaquira y Edelmira Huanca Mita como testigos instrumentales y la Dra. Martha Cardozo Tapia como Notario de Fé Pública N°10 y que ese Protocolo Notarial que suscribe el Sr. Felipe Merlo Mamani a favor de Hilda Ana Merlo Vásquez fue confeccionada con anterioridad de la impresión del texto mencionado del Protocolo Notarial y que la firma del Sr. Felipe Merlo Mamani fue realizada con posterioridad a la impresión de la huella digital, empero, no se ha demostrado que el contenido de su transcripción sea falso, conforme la inspección técnica ocular (evidencia MP20), realizada en la Notaría de Fé Pública N°10, el Notario de Fé Pública ahora a cargo de dicha Notaría exhibió el archivo de Escrituras Públicas 251-300 de la Notaria Dra. Martha Cardozo T.2009, se tomaron placas fotográficas de la Minuta de Transferencia de compra venta suscrita entre Felipe Merlo Mamani como vendedor e Hilda Ana Merlo como comprador, así como una firma y sello de Reynaldo Cardozo Tapia como abogado, sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Huayna Potosí tercera Sección, signado con el lote N° 5, Manzana L-6, sobre la Calle Córdova con una superficie de 300.00 mts. 2, inscrita bajo el folio real N°2.01.4.01.0127405, cuyo documento tiene fecha de suscripción 5 de octubre de 2009, siendo uno de los documentos transcritos en el Protocolo Notarial, pero no se ha probado que se haya insertado o se hubiere hecho insertar datos o ideas falsas, que el informe pericial únicamente refiere que el protocolo fue confeccionado con anterioridad a la impresión y que la firma fue posterior a la impresión de la huella digital. (…) El modus operandi, a través de la suscripción del manuscrito/firma del protocolo Escritura Pública N°251/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, que fue confeccionado con anterioridad a la impresión del texto, vulnerando la Fé Pública como bien jurídicamente protegido. La autoría se define por el interés y el beneficio del sujeto activo, el interés de la acusada Hilda Ana Merlo Vásquez, perfeccionar la venta y registrar el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, para luego transferir a otra persona obteniendo un beneficio de la venta.
II.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que se incurrió en defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; en razón a que en toda la relación y desarrollo de las pruebas aportadas , no hay ninguna de ellas que señale que en la escritura pública o el protocolo sea falso (que no tenga la verdad sobre su contenido), ni tampoco existe una adulteración (borrón, mancha o modificación) en ninguna de las documentales que se encuentran insertas en el Protocolo de la Escritura Pública Testimonio N°251/29 de fecha 16 de octubre de 2009. Al no tener el sustento probatorio y argumentativo de cuál es la supuesta falsedad encontrada en el testimonio referido a su adulteración, en lo descrito, los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal ha incurrido en un error de aplicación de la Ley Sustantiva al calificarla como autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, dado que no existe argumentación y más aún prueba que demuestre sobre que referido Protocolo N° 251/2009 de 16 de octubre de 2009 es falso y/o cual adulteración habría sufrido mencionada escritura pública.
Que no se consideró el informe pericial emitido por el perito asignado Enrique Marcelino Galarza el cual señala en su parte pertinente existencia de abuso de firma en blanco y no falsedad material o ideológica y menos que el instrumento público tenga estas observaciones o irregularidades, siendo ésta otra inobservancia de los jueces de dicho tribunal, vulnerando el derecho a ser juzgado conforme a la prueba ofrecida y recolectada, vulnerando el debido proceso y la congruencia probatoria.
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