Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 234/2023
Sucre, 28 noviembre de 2023
Expediente: 29/2023
Recurrente: Tito Filemón Zurita Pérez
Resolución Recurrida: Sentencia N° 24/2019 de 15 de mayo
Distrito: Santa Cruz
Proceso: Revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada (fs. 43 a 45), el Decreto de 24 de julio del 2023 (fs. 48), el memorial presentado el 8 de agosto del presente año, los antecedentes del recurso; y,
CONSIDERANDO I: El recurrente citó los arts. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), 421 inc. 4) sub incisos a) y b), 422, 423, 424 inc. 2) y 426, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); alegando que entre los hechos nuevos o elementos de prueba de reciente obtención, se tiene documentos públicos y auténticos consistentes en declaraciones voluntarias prestadas por" ¡os testigos de actuación de descargo” (sic) ante Notarías de Fe Pública de Santa Cruz (fs. 23 a 27), conforme lo determina el art. 148 inc. a) numeral 2 del Código Procesal Civil (CPC- 2013), 149 ines. 1) y 2) de la norma adjetiva civil, debido a la negativa del Juez del Juzgado Público Civil Séptimo de la capital de Santa Cruz "dentro del proceso voluntario de recepción de prueba testifical de reciente obtención, con NUREJ: 70422648 (sic), testimonios que son de reciente obtención; alega además, que los testigos están prestos para realizar la reconstrucción, inspección ocular y careo con las víctimas del delito; refiere también, que con base a un hecho falso creado por las víctimas, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Montero-Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de 25 años de presidio, transgrediendo sus derechos protegidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 13, 14, 15, 21 inc. 4) y 7), 22, 23 inc. 1), 46, 47 y 62; porque, a decir del recurrente, el Tribunal de Sentencia, tenía conocimiento de su inocencia; continuó mencionando la prueba que acompaña - actuados procesales- y la prueba de reciente obtención, además cuestionó los Certificados Médico Legales y extrañando la existencia de estudio científico ginecológico específico más laboratorio para establecer la existencia del hecho y la vinculación de éste con el recurrente, alegó que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora.
Por Decreto de 24 de julio de 2023, se dispuso que el recurrente señale de manera concreta la norma en la que fundamenta su pretensión, el nexo causal entre éstos, los motivos expuestos y la prueba que adjuntó; otorgándole a ese efecto, el plazo de 15 días hábiles, computadles desde el día siguiente de su legal notificación, bajo apercibimiento de rechazo sin trámite.
Por memorial presentado el 28 de agosto del 2023, Tito Filemón Zurita Pérez -quien fue notificado con el proveído referido en el párrafo que precede, el 14 de agosto de los corrientes-; argumenta que, en el memorial de recurso de revisión de sentencia, “(se evidencia la exigencia que se me hace, con el fin que mi persona manifieste en forma concreta la referencia de los motivos en la que se funda mi referido Recurso y disposiciones legales aplicables, situación por la cual lo expreso en ¡a siguiente fundamentación.” (sic); continúa alegando que los "Jueces A quo, omitieron el Requerimiento Fiscal, (...)"(sic), que el Certificado Médico Legal de la víctima, demuestra la inexistencia del ilícito previsto por el art. 308 bis del Código Penal (CP), que el mismo no es coherente con la declaración de la víctima, que no existe estudio científico de ginecología específico más laboratorio que vincule el hecho a un autor; por lo que, la Sentencia recurrida fue dictada al azar, basada en una denuncia falsa, calumniosa, difamatoria e injuriosa de la víctima y su madre; que se transgredió el tercer párrafo del art. 6 del CPP, que establece que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe la presunción de culpabilidad. Que a efecto de probar su inocencia al amparo del art. 421 inc. 4) - a) y b) del CPP adjuntó prueba documental de reciente obtención consistente en declaraciones testificales, conforme determina el art. 121 del Código Adjetivo Penal, la que demuestra que la víctima y su madre falsearon la verdad histórica del hecho; por lo que, refiere que debe anularse la sentencia impugnada y ordenar su libertad conforme lo previsto por el inc. 2) del art. 424 y primer párrafo del art. 426 del CPP.
CONSIDERANDO II: El art. 423 del CPP, establece que: "El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará i a prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de ¡os motivos en que se funda y ias disposiciones legales aplicables. (...). negrillas fueron añadidas); es decir, que las causales en las que se fundamenta un Recurso de Revisión de Sentencia, deben ser fundamentadas de forma separada.
En el caso motivo de análisis, el recurrente invocó como norma habilitante de su Recurso, el inc. 4) del art. 421 en sus sub incisos a) y b), disposición legal que determina:
"Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, (…)”.
Sin embargo, el recurrente, se limitó a justificar las razones por las cuales los "testigos de descargo” prestaron sus testimonios ante una Notaría de Fe Pública y además de mencionar el nombre de sus testigos, no explicó cuáles son esos hechos nuevos revelados por estos testigos y que no hubieran sido de conocimiento del Tribunal de Sentencia que emitió el fallo impugnado, a fin de que éste Tribunal pueda correlacionar esos nuevos hechos revelados, con los elementos probatorios que fueron analizados por el A quo, determinando, si ese análisis modifica la decisión de la Sentencia impugnada; además, debe considerarse que no es suficiente que el recurrente alegue la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba, sino también debe justificar que los mismos, hasta antes de dictarse la Sentencia condenatoria, eran desconocidos, por derivar de acontecimientos producidos con posterioridad al pronunciamiento impugnado; es decir, debe manifestar que esos nuevos hechos o pruebas, son sobrevinientes al fallo impugnado; aspecto que en el caso de autos no acontece, puesto que el recurrente no expresó si desconocía la existencia de esos testigos, cuál la razón para no ofrecerlos como prueba de descargo durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, qué situación fáctica nueva aportan los mismos y que no hubiera sido de conocimiento por el Tribunal de Sentencia que emitió el fallo recurrido.
Asimismo, el recurrente, no expresa de manera clara, si dichos testimonios presentados como prueba de reciente obtención, son suficientes para acreditar que el hecho por el que se le condenó, no existió; o, por el contrario, si existió pero el acusado no fue parte del referido ilícito; circunstancias que debieron ser debidamente fundamentadas en el recurso interpuesto o en el memorial de subsanación del recurso; sin embargo, el recurrente, se limitó a cuestionar la prueba que fue analizada por el Tribunal de Sentencia, y cuestionar la inexistencia de prueba científica que establezca la existencia del hecho y vincule al autor del mismo; olvidando que el deber de fundamentación no es exigible únicamente a las autoridades jurisdiccionales, sino también constituye una carga procesal para las partes procesales en ejercicio del derecho a recurrir, pues al juzgador, no le está permitido presumir o suponer y subsana las fallas argumentativas en desmedro de la parte contraria y vulneración de la garantía de igualdad de las partes frente a la Ley tutelado por el art. 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), o emitir fallos que transgredan lo previsto por el art. 398 del CPP; es decir, desbordando el límite de su competencia, por resolver aspectos que no fueron fundamentados en el Recurso interpuesto.
De los argumentos expuestos por el recurrente, se establece que el mismo desconoce los fines del Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, cuando pretende que los supuestos testigos de reciente obtención participen de una reconstrucción, inspección ocular y careo con las víctimas -la menor de edad y su madre-; como si esta etapa procesal se tratara de un nuevo juicio oral, en el que puede proponer y producir actos probatorios, que debieron realizarse durante la etapa preparatoria y el juicio oral, público y contradictorio antes de dictarse Sentencia.
También califica las declaraciones de las víctimas como falsas, sin observar que la falsedad de un testimonio que sirvió de base para dictar una Sentencia condenatoria, está expresamente prevista como causal de revisión de sentencia en el inc. 2) del art. 421 del CPP, y que procede siempre que exista un fallo posterior ejecutoriado que declare la falsedad de la esa prueba; es decir, que no es posible declarar o determinar la falsedad de los testimonios de las víctimas que fueron producidas en juicio oral, público y contradictorio bajo los principios de inmediación y contradicción; con base a testimonios prestados ante una Notaría de Fe Pública, pues si el recurrente considera las declaraciones de las víctimas como falsas, debe activar la vía idónea para que una autoridad jurisdiccional competente, sea quien declare la misma.
Asimismo, el recurrente tanto en su memorial de Recurso de Revisión de Sentencia como en el memorial de subsanación del mismo, expresa argumentos sobre hechos que no fueron acreditados con el Certificado Médico Legal de la víctima y hace notar la falta de prueba científica que vincule el hecho con el autor, demostrando con esos argumentos que desconoce que el instituto del Recurso de Revisión de Sentencia, no es una etapa en la cual se pueda revalorar la prueba, debido a que dicha facultad es privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, al respecto, el jurista Fernando de la Rúa en su obra Casación y Revisión Penal, refirió: "No se admite una revaloración de la prueba ya incorporada y valorada oportunamente en el juicio, sino tan sólo con el objeto de correlacionarla con los nuevos elementos probatorios para apreciar si el resultado del análisis modifica el sentido de la decisión (...)" en el caso de análisis, el recurrente no explicó si los testimonios ofrecidos como prueba nueva, enervan el Certificado Médico Legal de la víctima, a objeto de que este Tribunal, pueda contrastar los argumentos del recurrente, los nuevos elementos probatorios y el análisis cognitivo de la prueba incorporada al juicio al juicio oral público y contradictorio; incumpliendo con el deber de fundamentación que tiene, pues correspondía en todo caso, que el recurrente explique si el Certificado Médico Legal que cuestiona, es enervado con la prueba nueva de la cual pretende valerse; siempre, previa justificación que esa prueba nueva era desconocida o que es sobreviniente, es decir, que la falta de presentación y producción de la misma, no es atribuidle a una negligencia del imputado.
Por lo expuesto, se establece que el recurrente no cumplió con fundamentar adecuadamente su Recurso de Revisión, al no justificar de manera adecuada el desconocimiento de la existencia de la prueba testifical, no exponer de manera precisa y clara cuáles son los hechos nuevos que aportan estos testimonios y que no hubiesen sido de conocimiento del Tribunal de Sentencia y finalmente si esos hechos o pruebas, correlacionados con los argumentos que sirvieron de base para la condena, son suficientes para cambiar la decisión del fallo impugnado; correspondiendo aplicar, el art. 423 del CPC, declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad prevista en los artículos 423 del CPP, 38-6 de la LOJ y 184-7 de la CPE, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, impetrado por Tito Filemón Zurita Pérez, solicitando la revisión de la Sentencia N° 24/2019 de 15 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Acusación Particular de DHT contra el recurrente, por el delito de Violación de Niña, Niño Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
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