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TSJ

AS/0234/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 234/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 20 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-137-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>c/ Carla Rosselyn Siñaniz Padilla, Guido Franz Siñaniz y Olga Padilla Camacho.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Cumplimiento de contrato. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 198 a 200 vta., presentado por Olga Padilla Camacho y Guido Franz Siñaniz Luna, contra el Auto de Vista Nº 437/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 192 a 195, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer, contra los recurrentes; la contestación de fs. 204 a 205 vta.; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2024, obrante a fs. 206, el Auto Supremo de admisión N° 1457/2024-RA, de 05 de diciembre, obrante de fs. 211 a 212 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer, mediante escrito de fs. 50 a 55 vta., promovió demanda ordinario de cumplimiento de contrato, contra Carla Rosselyn Siñaniz Padilla, Guido Franz Siñaniz Luna y Olga Padilla Camacho, quienes una vez citadas, por memorial de fs. 109 a 112 vta., interpusieron excepciones de improponibilidad y demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y contestaron negativamente a la demanda, y por Auto de 31 de julio de 2024, obrante de fs. 146 a 147, se dispuso tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante ante la inasistencia de los demandados a la segunda audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 156/2024, de 08 de agosto, que sale de fs. 151 a 155 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todos sus términos; disponiendo que la parte vendedora Carla Rosselyn Siñaniz Padilla haga entrega del departamento otorgado en venta sujeto a la promesa de entrega a la conclusión de la obra, suscrito en contratos de 24 de noviembre de 2022 y 10 de febrero de 2023, dentro del plazo de 7 meses a partir de la ejecutoria de la presente resolución, a cuya entrega los compradores, recién harán la cancelación del monto faltante del 20% del valor del inmueble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación solamente por Olga Padilla Camacho y Guido Franz Siñaniz Luna, mediante memorial cursante de fs. 159 a 161 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 437/2024 de 30 de octubre, visible de fs. 192 a 195, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida; con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Olga Padilla Camacho y Guido Franz Siñaniz Luna, según memorial cursante de fs. 198 a 200 vta., que es objeto de análisis para su admisión, aclarando que la demandada Carla Rosselyn Siñaniz Padilla no interpuso recurso alguno.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Violación del art. 256 del Código Procesal Civil, porque la Juez de instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y emitió el Auto de 11 de septiembre, lo que atenta contra la naturaleza del recurso de apelación, al atribuirse una competencia que no le corresponde, viciando de nulidad sus actos por usurpación de funciones, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el recurso de apelación debió ser resuelto por el superior en grado y no así por el de primera instancia. Y que el no haberse concedido el recurso de apelación alternativamente interpuesto, vulneró su derecho a la doble instancia, privándole de que el superior en grado revise lo decidido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Violación del art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado, confunde la carga probatoria con el principio de verdad material, toda vez que, el informe pericial, tenía como propósito de probar la otorgación de un plazo prudente basado en el criterio de un profesional en el rubro de la construcción, para que contribuya con su mejor saber a la resolución justa de la causa por ese medio probatorio, contrario al hecho de que la Juez califique como plazo prudente 7 meses a ojo de buen cubero, lo que vulnera el derecho a una resolución sustentada en derecho y con fundamentación y motivación debida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Violación del art. 568 del Código Civil, porque se solicitó se designe un perito de oficio a efectos de que certifique en razón de las características del terreno y otros una aproximación sobre el tiempo que podría llevar a resolver los problemas técnicos que dieron lugar a la demora y el tiempo aproximado en que dicha construcción podría ser terminada, misma que fue suplida por la experiencia y lógica utilizada por la Juez de instancia, sin establecer un plazo razonable, conforme dispone la norma señalada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó que en la forma se anule el Auto de Vista impugnado y se conceda el recurso de apelación deducido alternativamente mediante escrito a fs. 138; y en caso de ser negativo lo solicitado, en el fondo, se case la resolución recurrida, declarando probada las excepciones de improponibilidad de la demanda y de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer, respondieron el recurso de casación mediante escrito de fs. 204 a 205 vta., señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal de alzada en ningún momento resolvió apelación alguna en contra de la Sentencia, sino que dicha impugnación ha sido resuelta por la autoridad de segunda instancia, mediante el Auto de Vista, no resultando cierta la infracción denunciada por los recurrentes. Asimismo, respecto a la falta de impugnación, es menester recalcar que la ley pone al alcance de las partes, sin restricción alguna, los mecanismos de reclamo e impugnación que la parte agraviada goza de la libertad de acudir y activar cuando estime pertinente, a cuya preclusión por la inactividad de este último, se fundó su presunción de conformidad con el actuado procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los plazos convencionalmente fijados y ampliados en los contratos base de demanda para el problema en cuestión, ya vencieron superabundantemente hace más de un año, por lo que los 7 meses adicionales concedidos por la Juez, que por cierto comenzaran a correr recién a partir de la ejecutoria de la Sentencia, resultan sumados un lapso de tiempo por demás excesivo que los demandados disponen para cumplir sus obligaciones legales y contractuales, ajustado en todo caso a las circunstancias relevantes del pleito y a la verdad material objetiva de sus antecedentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El término otorgado por la Juez ha sido extraído en base de los presupuestos convenidos en los contratos base del litigio, en base a los plazos fijados por las propias partes del contrato, por lo que considerando además que los mismos ya han sido vencidos hace más de un año, es decir, teniendo en cuenta la exorbitante cantidad de tiempo de los demandados ya han gozado para honrar sus obligaciones legales y contractuales voluntariamente asumidos, ya que el término es prudencial y se ajusta a cabalmente al art. 568.I del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo N° 366/2019, de 15 de abril, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: ‘I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos</span><span style="font-style:italic;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: ‘La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo’. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia Pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casacional otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: </span><span style="font-style:italic;">“I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos por el Articulo 274 del presente Código y de no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">II.- Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….”</span><span>, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizara el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar un argumentación jurídica de forma detallada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.3 de la Ley 439, es decir; si este expresa </span><span style="font-style:italic;">- con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.</span><span> Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274 de la citada ley, ahora posterior a la admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino por el contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274-3 Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que:</span><span style="font-style:italic;"> “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer
Demandado
Carla Rosselyn Siñaniz Padilla, Guido Franz Siñaniz y Olga Padilla Camacho
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2025AS/0234/2025Fuente oficial