Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 234/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 707/2025 Demandante : Saúl Paredes Escalante Demandado : Asociación Accidental Consorcio Constructor Chimore Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 316 vta., interpuesto la Asociación Accidental Consorcio Constructor Chimore, constituida por la empresa Constructora Incico Ltda. y la empresa de Servicios de Maquina Pesada Gutiérrez SRL, Sergut SRL, representada por Alfredo Franz Choquevilca Ventura, contra el Auto de Vista N 308/2024, de 31 de octubre, de fs. 230 a 238, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Saúl Paredes Escalante, contra la asociación recurrente; la contestación de fs.
320 a 323; el Auto Interlocutorio N 120/2025 de 15 de agosto, a fs. 324, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 707/2025-A de 4 de septiembre, a fs. 331 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el referido proceso de pago de beneficios sociales, el
Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 03/2024 de 11 de enero, de fs. 168 a 174 vta., declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, con costas, disponiendo que la asociación accidental Consorcio Constructor Chimore, pague a favor de Saúl Paredes Escalante, la suma de Bs.
37.749,84.- (Treinta y siete mil setecientos cuarenta y nueve con 84/100 Bolivianos) por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, duodécimas de aguinaldo y multa, vacación, duodécimas de vacación, sueldo devengado, incremento salarial y primas; más la multa de 30, prevista en el Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2009.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Asociación demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 192 a 203, que fue resuelto por el Auto de Vista N 308/2024, de 31 de octubre, de fs. 230 a 238, emitido por la Sala Social, Contenciosa Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida, con costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, se formuló recurso de casación, de fs. 306 a 316 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
En la Forma
Denunció, vulneración al debido proceso en su elemento de falta de motivación, fundamentación y principio de congruencia en cuanto a la carencia de pronunciamiento de los agravios en relación a la falta de valoración de la prueba de fs. 2; asimismo omitió valorar objetivamente, las pruebas de fs. 3, 4, 45, 61, 62 con respecto al tiempo que el demandante trabajó y no se pronunció sobre el pago total de la liquidación de beneficios
9 Y sociales, denotando incongruencia omisiva.
Señaló, una ilegal otorgación del desahucio, puesto que se basó en una supuesta rebaja salarial, sin fundamentar en qué prueba apoya su convencimiento; puesto que, el finiquito a fs. 45 evidencia el pago de los tres últimos salarios, siendo el último menos, por motivo que el demandante, trabajó solo doce días del mes de mayo, y no por existir tal rebaja salarial; asimismo refirió que se omitió valorar la carta de renuncia.
En el Fondo Alegó que, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, a fs. 2, donde el demandante reconoció la fecha en que ingreso a trabajar y con la prueba a fs. 48, que demuestra que no hubo despido indirecto.
Asimismo, manifestó que no se valoró la conducta procesal del demandante, ni todas las contradicciones en las que cae durante todo el proceso, con respecto a la causal de retiro indirecto.
Por todo lo expuesto y en mérito a los fundamentos juridicos señalados, concluyó solicitando; se anule el Auto de Vista recurrido; o en su defecto, se proceda a casar el mismo, en estricta aplicación de la normativa vigente.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 23 de julio de 2025, a fs. 317; el demandante, contesto el recurso, mediante memorial de fs. 320 a 323, argumentando que; existió una concepción errada con respecto al agravio que cita de errónea y falta de valoración de la prueba, siendo que el Juez valoró correctamente la prueba a fs. 2 y demás pruebas aportadas.
Con respecto a la falta de motivación y fundamentación como causal de nulidad de obrados, refirió que, no procede puesto que corresponde resolver la causa en el fondo, cita el art. 219 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Manifestó que, el recurso de casación, carece de técnica recursiva
adecuadas y los argumentos expuestos no tienen sustento; no identifico con claridad las infracciones acusadas ni demostró en que influyeron en el fallo; asimismo refirió que, no cumplió con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del CPC-2013.
Concluyó solicitando sea declarado infundado, por no haber sido violada la Ley o Leyes acusadas en el recurso, y sea con costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 205-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, la Resolución que se emita debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la Resolución de la causa.
La motivación de las Resoluciones judiciales constituye un deber Jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica,
la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: N 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: ...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-1 del CPC-2013, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda Resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le
otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó:
Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...
Por otra parte, la SCP N 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones
estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión Judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso (Las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:
exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así precisó la SCP N 0092/2012 de 19 de abril: La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julo, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o
casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autondades inferiores...
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