Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 235 Sucre, 02 de diciembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : María Cristina Zapata c/ Juan Emilio Ayala Pérez
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación presentado por María Cristina Zapata a fs. 175-175 vlta. contra el auto de vista que cursa a fs. 172-173, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en fecha 4 de julio de 2003, en el proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Juan Emilio Ayala Pérez; el dictamen emitido por el Fiscal General de la República a fs. 181, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de primera instancia a fs. 127-129 por el Juez 6º de Partido de Familia de Cochabamba, declarando improbada la demanda de fs. 15-16, probada la reconvención de fs. 28-29 y disuelto el vínculo conyugal que une a Juan Emilio Ayala Pérez con María Cristina Zapata Gutiérrez, la demandante apeló contra dicha resolución y, elevado el expediente a la Corte Superior de ese distrito, la Sala Civil Segunda pronunció el auto de vista de fs. 172-173 confirmando el fallo, con la modificación, en cuanto a las medidas complementarias, consistente en mantener la asistencia alimenticia a favor de la demandante en la suma de Bs. 300, hasta que se proceda a la división del inmueble ganancial. Contra esta resolución del ad quem María Cristina Zapata opone recurso de casación a fs. 175-175 vta.
CONSIDERANDO: De acuerdo con el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación o de nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley, y uno de sus principales objetivos consiste en asegurar a los particulares la realización de sus intereses privados bajo la tutela del derecho objetivo. Para su procedencia, quien lo ejercite debe necesariamente cumplir los requisitos que el Código adjetivo señala, según se trate de un recurso de casación en el fondo, de acuerdo al art. 253 del mismo cuerpo legal, que señala los casos en que procede; o si es en la forma, los que refiere el art. 254. Empero, fuera de dichas normas, el recurrente está obligado a citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además de especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, sea cual fuere el recurso de casación que se ejercita, conforme previene el art. 258-2) del reiterado Adjetivo civil.
En el caso que motiva el presente Auto Supremo, la recurrente pide se anule obrados "hasta el vicio más antiguo", mas no señala y menos fundamenta las normas legales que habrían sido violadas, incumpliendo las reglas del citado art. 258-2).
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del reiterado Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen emitido por el Fiscal General de la República a fs. 181, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por María Cristina Zapata contra el auto de vista de fs. 172-173 pronunciado con evidente sentido de equidad por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba; con costas.
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