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TSJ

AS/0235/2006

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2006Civil IMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 235 Sucre, 4 de noviembre de 2006

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios

PARTES : Cecilia Blacut Ávila / Empresa Hilanderías Bolivianas Sociedad Anónima "HILBO S.A".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 115-119, interpuesto por Cecilia Blacut Ávila, contra el auto de vista Nº 036/2004 de 5 de febrero de 2004, (fs. 111-112), pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente, contra la empresa Hilanderías Bolivianas Sociedad Anónima (HILBO S.A.), la respuesta de fs. 121, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 809/2003 de 11 de octubre de 2003 (fs. 84-85), declarando improbadas la demanda de fs. 11-12, y las excepciones de falta de acción y derecho; asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 18 y 22, así como sus excepciones de falta de acción y derecho. Sin costas.

En grado de apelación formulada por la parte demandante, mediante el auto de vista Nº 036/2004 de 5 de febrero de 2004, (fs. 111-112), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 115-119, interpuesto por la demandante, en el que fundamentó:

1.- En la forma, que el auto de vista, contiene disposiciones contradictorias al haber confirmado con diferente fundamento la sentencia, incluyendo conclusiones impertinentes e incompletas, dando a entender que se hubiera aplicado el art. 1.319 del Cód. Civ., sin que fuese citado específicamente, si el criterio de la Corte Superior era que no correspondía intentar otra demanda sobre el mismo caso en la vía ordinaria civil, sin tomar en cuenta que el motivo de tal demanda ya fue tramitado en la jurisdicción de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social; entonces el Auto de Vista no debió confirmar la sentencia, sino anular obrados sin reposición hasta la admisión de la demanda.

2.- En el fondo, alegó que: a) Se aplicó indebidamente los arts. 16 inc. d) de la L.G.T. y 9º inc. d) de su D.R., porque sin citar dichas normas, se estableció que el retiro de su fuente de trabajo fue justificado por la inasistencia a su fuente laboral. b) Se violó el art. 1286 del Cód. Civ., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación los documentos de fs. 5-6, porque se consideró indebidamente que el Auto Supremo Nº 372 de 22 de octubre de 2002, cierra la posibilidad de solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios, sin comprender adecuadamente, los hechos que se pretendieron demostrar con el mencionado Auto Supremo. c) Se violó el art. 984 del Cód. Civ., porque por la actitud asumida por la empresa HILBO S.A., al no restituirle a su fuente de trabajo, coartó sus ingresos mensuales, ocasionándole daño a su patrimonio, sin embargo, en autos se le niega ese derecho, pese a que las resoluciones laborales sólo restituyeron parte de sus derechos, dejando al vació y en la inseguridad, todo el tiempo que ha estado sin trabajo y sin sustento para su familia, incurriéndose en una falacia, al afirmarse en el auto de vista, que su despido fue legal, sin tomar en cuenta estar demostrado que fue ilegal y consiguientemente es generador de responsabilidad civil, por el manifiesto dolo en el que incurrió la empresa demandada, a fin de incumplir la disposición de restitución a su fuente laboral, provocándole un daño objetivo a su patrimonio y un daño moral a su persona, los que deben ser restituidos.

Concluyó solicitando que se case el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, previa revisión minuciosa de la resolución impugnada, se llega al convencimiento que se circunscribe a lo establecido por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., al haber cumplido adecuadamente los principios de congruencia y exahustividad, porque consideró la sentencia emitida y los puntos acusados como agravios en la apelación, sin que exista ninguna conclusión impertinente o incompleta y el hecho de haberse referido que la demanda fue formulada en forma apresurada sin tomar en cuenta que el motivo de la demanda fue tramitado en la jurisdicción de la judicatura del trabajo y Seguridad Social, constituye una simple apreciación de las pruebas cursantes en obrados y que son incensurables en casación.

II.- Para resolver el recurso de casación en el fondo, se debe recordar con carácter previo, que la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, consagra el derecho de inamovilidad de la mujer trabajadora, hasta el año del nacimiento de su hijo, circunstancia que obliga a los empleadores a mantener en sus fuentes de trabajo a la mujer en el periodo de gestación y lactancia, dándoles un tratamiento especial, que permita desarrollar sus actividades adecuadamente y sin afectar su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto. Adicionalmente a este derecho, toda madre embarazada y lactante, tiene derecho a los subsidios pre natal, de natalidad y post natal hasta un año del nacimiento del hijo, conforme establecen los D.S. Nos. 21637 de 25 de junio de 1987, 25055 de 23 de mayo de 1998 y R.M. Nº 42 de 27 de enero de 1999, referidos al Régimen de las Asignaciones Familiares y su Reglamentación; y al descanso de 45 días anteriores y 45 días posteriores al parto, conforme establecen los arts. 27 y 31 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, que modifican los arts. 61 de la L.G.T., Ley de 6 de diciembre de 1949 y 37 del Cód. S.S.

Toda esta normativa, prevé la estabilidad de la mujer embarazada y lactante, hasta un año del nacimiento de su hijo, quien además es acreedora del descanso descrito y los subsidios mencionados.

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Datos del proceso

Proceso
Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2006AS/0235/2006Fuente oficial