Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 235
Sucre, 28 de febrero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES:Boris Bejarano Varela c/ Fundación de Alternativas de Desarrollo.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.498-502, interpuesto por Luis Aldo Terrazas Silva, apoderado de la Fundación de Alternativas de Desarrollo (FADES), contra el auto de vista Nº 117/06 SSA-I de 2 de mayo de 2006 (fs. 485), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Boris Bejarano Varela, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 507-509, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 52/2004 de 19 de junio de 2004 (fs. 348-349), declarando improbada la demanda de fs. 11-12, disponiendo el archivo de obrados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por el demandante, por auto de vista Nº 117/06 SSA-I de 2 de mayo de 2006 (fs. 485), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda habiendo lugar al pago de horas extraordinaria en el monto de $us. 295.25.- o su equivalente en Bs. 2.360.- conforme la liquidación de frs. 485 vlta.
Que, contra el mencionado auto de vista la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 498-502), acusando en el fondo, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, transcribiendo por fundamento las disposiciones contenidas en los arts. 41 del D.R. de la L.G.T. y 181 inc. i) del Cód. Proc. Trab., comentándolas en relación al auto de vista recurrido, para afirmar que no es "una obligación" de la empresa contar con un libro de asistencia o registro como erróneamente interpreta el Tribunal ad quem, no siendo evidente que la "sola omisión", de su presentación, constituya "presunción de verdad", como también erradamente se interpreta, desconociendo que la presunción a que hace referencia el inc. 1) del art. 182 del Cód. Proc. Trab., es una presunción juris tantum que admite prueba en contrario y no constituye presunción de verdad, por eso la citada norma, no establece expresamente, como no podía ser de otra manera, que no "admita prueba contraria", por lo que el Tribunal ad quem, ha incurrido en aplicación indebida de la ley al sostener que "...la sola omisión constituía presunción de verdad no desvirtuada" , pretendiendo revestir una disposición legal concreta y específica con una trascendencia que no tiene, vale decir a criterio propio, sin que resulte coherente y suficiente para resolver la controversia citar sólo el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en lo que hace al supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la pruebas, reitera los argumentos que preceden, refiriendo que la Jueza de primera instancia, ha observado a cabalidad las reglas de la sana crítica formando su convicción, sobre la contundente y fehaciente prueba en obrados, resultando por propia confesión del actor, que si bien permanecía al medio día en oficinas de FADES, lo hacía sin que nadie se lo ordenara, por comodidad porque vivía lejos para ir a almorzar, entonces jamás trabajó horas extraordinarias al medio día como ha quedado plenamente probado, agregando que tampoco trabajó horas extraordinarias en la noche (hasta las 21 hrs., como promedio -confesión fs. 177 vlta.-), porque en las rendiciones de cuenta de caja chica no figura el nombre del actor, en los gastos de refrigerio, apareciendo su nombre sólo en dos facturas del mes de enero de 2003 en los días 14 y 21 que fue requerido para completar su trabajo.
En el recurso de casación en la forma, acusa que el auto de vista recurrido ha sido dictado por un Tribunal incompetente con fecha antedatada siendo aparente la fecha que lleva de "2 de mayo de 2006" y; sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente de conformidad al art. 254 incs. 1) y 4) del Cód. Pdto. Civ., mencionando el inc. d) de las conclusiones de la sentencia que se refiere a las horas extras, afirma que el Tribunal ad quem, no se pronuncio en absoluto limitándose a elucubrar sin sustento legal, sobre la supuesta procedencia del pago de horas inventadas que nunca trabajó el actor.
Concluye solicitando confusamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en atención a lo expuesto y "en aplicación del numeral 4) del art. 271 del Cód. Pdto.Civ. y toda vez que se ha probado que el auto de vista se ha dictado con absoluta pérdida de competencia por el Tribunal ad quem, que además incurrió en error de hecho y de derecho y que no se pronunció sobre pretensiones oportunamente deducidas en el proceso" se sirva casar el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se sirva declarar improbada en todas sus partes la demanda de fs. 11.12, como en su oportunidad y en primera instancia lo hizo justamente y conforme a derecho la Jueza a quo y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, corresponde dejar establecido:
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